| Carpeta Nº 1737 de 2007 | Texto proyecto original - Repartido Nº 951 Texto del informe - Anexo I |
Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- Todos los trabajadores de la actividad privada, tendrán derecho a las licencias especiales, con goce de sueldo, que establece la presente ley.
Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser descontadas del régimen general de licencias.
La fecha para el goce de las mismas será de libre disponibilidad del trabajador dentro de las previsiones que señala esta ley para cada caso.
Artículo 2º. (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de doce días por año civil, con un máximo de seis días por examen o prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3º. (Obligatoriedad de preaviso).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán realizar, sin excepción, un aviso previo y fehaciente al empleador con un plazo mínimo de diez días hábiles.
El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.
Este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo, debiendo hacerlo con la mayor antelación posible.
Artículo 4º. (Documentación a presentar).- Quienes hubieren gozado del beneficio establecido en el artículo 2º deberán acreditar ante el empleador haber rendido sus pruebas o exámenes, dentro del mes siguiente al último día de esta licencia, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios.
La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 5º. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión del nacimiento de sus hijos, los padres que se encuentren comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tendrán derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días hábiles siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 6º. (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.
Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador, de la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo.
En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de celebración del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 7º. (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la presente ley.
Artículo 8º. (Orden público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.
Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.
MARTI DALGALARRONDO AÑÓN Secretario |
UBERFIL HERNÁNDEZ 1er. Vicepresidente |

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |