| Comisión de Hacienda Carpeta Nº 1545 de 2007 |
Repartido Nº 901 Febrero de 2007 |
| PODER EJECUTIVO |
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efecto de remitirle adjunto al presente Mensaje el proyecto de ley denominado: "LEY DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA DE SALUD A TRAVÉS DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
1. Antecedentes
En la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de presupuesto quinquenal 2005-2009, se estableció la conformación del Sistema Nacional Integrado de Salud y el Seguro Nacional de Salud.
Así constaba en los artículos aprobados:
"ARTÍCULO 264.- El Inciso 12 Ministerio de Salud Pública implementará un Sistema Nacional Integrado de Salud con el objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura, equitativa y universal.
Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público-privada y tendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación.
El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los habitantes.
ARTÍCULO 265.- El Sistema Nacional Integrado de Salud será financiado por un Seguro Nacional de Salud, el que se creará por ley según lo dispuesto en el artículo 67 y en la disposición transitoria letra V)** de la Constitución de la República y contará con un Fondo Público Único y Obligatorio constituido por los aportes del Estado, aportes de las empresas públicas y privadas y el aporte universal de los hogares beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.
El aporte del Estado provendrá de la asignación presupuestal al financiamiento del sistema de salud.
El aporte de las empresas públicas y privadas será proporcional a la nómina de sus trabajadores.
El aporte de los hogares será un porcentaje de sus ingresos de manera de contribuir a la equidad en el aporte al financiamiento de la salud, en tanto las normas tributarias fijarán la forma y porcentaje de dichos aportes.
El reembolso a los prestadores integrales públicos y privados de salud se hará de acuerdo a cápitas ajustadas por riesgo y metas de prestación de servicios en cada nivel de atención.
La reglamentación fijará los valores de las cápitas integrales ajustadas por riesgo, los mecanismos de ajuste de las mismas y las metas de prestación por nivel de atención".
2.- Objetivos generales del proyecto
2.1. Instrumentación de su finalidad
El proyecto de ley constituye una etapa fundamental en la obtención del objetivo del Sistema Nacional Integrado de Salud. Y ello porque dicho sistema tiene por finalidad brindar asistencia médica integral a todos los habitan residentes en el país. Al servicio de esta finalidad, el proyecto promovido, al amparar a todos los trabajadores activos, tanto públicos como privados, así como a un grupo muy importante de los jubilados, representa una etapa decisiva para alcanzar ese propósito.
2.2. Creación y administración del FISASS
Así como el Sistema Nacional Integrado de Salud será financiado por el Seguro Nacional de Salud, el régimen creado en este proyecto de ley será financiado por el Fondo Integrado de Salud de la Seguridad Social (FISASS), el cual, en definitiva, ha de significar la mayor contribución para la constitución de aquél.
El Banco de Previsión Social, como administrador del FISASS, proporcionará toda su infraestructura y capacidad de gestión para hacer efectivo el objetivo perseguido.
2.3. Nivel de calidad y fortalecimiento sector público
Si bien la salud como derecho humano fundamental, constituye un problema multisectorial, lo cierto es que el Ministerio de Salud Pública como máxima autoridad sanitaria del país y el Banco de Previsión Social como instituto rector en materia de seguridad social, tienen a su cargo en esta etapa de transición, un rol preponderante en la instrumentación de la actividad a desarrollar. Así, la cobertura asistencial integral, podrá ser brindada mediante la utilización de efectores de salud privados y públicos para lo cual, ambos sectores, deberán contar con un nivel similar de calidad asistencial, todo lo cual, implica un gradual fortalecimiento de las instituciones públicas. Esto es más importante luego de 15 años de rebajas presupuestales y casi inexistencia de inversiones en dicho sector público. Precisamente para lograr dicho fortalecimiento se propone que el excedente de los aportes de los funcionarios y de los organismos empleadores, respecto al costo de sus cuotas de salud, se transfiera a Administración de los Servicios de Salud del Estado para aumentar sus recursos y contribuir a la nivelación de la asistencia médica pública-privada.
Como consecuencia de lo expuesto, se integra la citada Administración como prestadora de asistencia médica para todas aquellas personas que reciban el beneficio de prestación de salud por intermedio del Banco de Previsión Social, recibiendo la misma por ello el valor cuota asignada a cada beneficiario.
A dichos efectos, los beneficiarios actualmente amparados por dicha prestación, los amparados por el presente proyecto y todos los que en el futuro queden comprendidos en el mismo, podrán ejercer la opción de recibirla.
2.4. Equidad en la fijación de la cuota
Los efectores de salud públicos y privados deben necesariamente equilibrar costos e ingresos. Para lograrlo se estima pertinente facultar al Poder Ejecutivo a determinar el monto de las cuotas a abonarles, en función de las condiciones demográficas de edad y sexo en el más breve plazo que sea posible. Con ello, seguramente se contribuirá a la estabilidad económica de aquéllos.
3. Análisis particular de cada artículo
Artículo 1º. Se crea el Fondo Integrado de Salud de la Seguridad Social (FISASS) el que será administrado por el Banco de Previsión Social, con la finalidad de financiar el sistema de salud a que refiere el proyecto.
El FlSASS ha de constituirse en el antecedente del futuro fondo nacional de salud que integrará el Seguro Nacional de Salud.
Artículo 2º. Refiere al colectivo amparado por el proyecto, el que incluye a los actuales beneficiarios del sistema de salud administrado por el Banco de Previsión Social, a los funcionarios de la Administración Central con las excepciones referidas en el inciso final, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay. Incluye además a quienes en los organismos mencionados sean contratados a término de acuerdo con la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002, a las cuidadoras del INAU y a los restituidos del escalafón K Militar.
Artículo 3º. Hace referencia a la integración del FISASS. El mismo se integrará con aportes de los funcionarios (3% sobre el total de las remuneraciones sujetas a montepío) de los organismos empleadores (5% sobre el mismo monto) y del Banco de Previsión Social. Este último resulta equivalente al monto que dicho organismo abona a los efectores privados de salud por concepto de cuotas mensuales, prepagas, para brindar asistencia médica, quirúrgica y medicamentos a los beneficiarios del sistema de salud administrado por el mismo.
Artículo 4º. Como parte del proceso de acuerdo con COFE se propone que el 3% a cargo de los funcionarios sea desde el inicio a cargo de Rentas Generales y en cada oportunidad de ajuste salarial se traslade al funcionario un 1% hasta completar el 3%. El artículo no define la fecha de inicio del descuento quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar la misma. Los empleados de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ya gozan del sistema de salud administrado por el Banco de Previsión Social por lo que ya pagan el 3%.
Artículo 5º. Se establece la opción, para todo el colectivo amparado en el proyecto, de afiliarse a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva contratadas por el Banco de Previsión Social o a la Administración de los Servicios de Salud del Estado. No se admite la doble cobertura asistencial. En consecuencia, si algún funcionario comprendido en el proyecto ya goza de aquélla en un nivel similar a la brindada por este, no podrá hacer uso de la opción. No obstante resultar excluido, deberá el funcionario realizar el aporte previsto en el artículo 3º.
Artículo 6º. Constituye una especificación de doble cobertura asistencial. Por consiguiente, en dicho supuesto, el funcionario deberá efectuar la opción.
Artículo 7º. La cuota a abonar por el Banco de Previsión Social a los efectores de salud públicos y privados será uniforme pero podrá el Poder Ejecutivo fijar su monto en función de la edad y sexo de los beneficiarios. Asimismo, para determinarla, se tendrán en consideración las economías fijadas en dicho artículo.
Artículo 8º. Como forma de nivelar la asistencia médica pública-privada, se intenta fortalecer el sistema público mediante un aumento de recursos. Por consiguiente, la Administración de los Servicios de Salud del Estado no solo recibirá el importe de las cuotas que le abone el Banco de Previsión Social por cada beneficiario que hubiere optado por recibir su asistencia, sino además el excedente resultante de lo que perciba el FISASS por aplicación de los literales A) y B) del artículo 3º, luego de abonar la totalidad de las cuotas mensuales de prepago por los funcionarios públicos amparados en esta ley.
Artículo 9º. En el supuesto de que el Poder Ejecutivo haga uso de dicha facultad se extenderá el régimen previsto en el proyecto a todos los funcionarios públicos. Por consiguiente se hará efectivo el principio de equidad en la medida que todos los trabajadores públicos y privados, así como los jubilados, puedan gozar de una asistencia médica integral igualitaria, la que será financiada, en parte, por los mismos beneficiarios.
Artículo 10. Complementando el artículo que antecede, se pretende que toda incorporación al régimen a que refiere el proyecto sea verificada con su correspondiente financiación.
Artículo 11. Dada la realidad imperante a nivel de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y Particular definidas por el Decreto-Ley Nº 15.181 en cuanto a la proliferación de la intermediación lucrativa en la captación de socios o afiliados, resulta necesario adoptar medidas tendientes a contrarrestar dicha práctica.
En tal sentido y como primer escalón surge lógico que se le devuelva a dicha actividad el carácter de delito tal como fuera establecido tanto por el artículo 369 de la Ley Nº 17.296 como por la Ley Nº 17.549.
Artículo 12. Tales conductas podrán ser sancionadas vía administrativa con la aplicación de multas y aun con la retención de los pagos correspondientes a las cuotas de afiliación.
Artículo 13. Se faculta al Poder Ejecutivo a crear una Comisión de Seguimiento para la aplicación de la ley cuyos cometidos e integración serán definidos por vía reglamentaria.
Artículo 14. Se derogan todas las normas que establecían coberturas asistenciales totales o parciales al colectivo previsto en el proyecto.
El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente con la mayor consideración.
| TABARÉ VÁZQUEZ JOSÉ E. DÍAZ REINALDO GARGANO DANILO ASTORI AZUCENA BERRUTTI JORGE BROVETTO VÍCTOR ROSSI MARTÍN PONCE DE LEÓN EDUARDO BONOMI MARÍA J. MUÑOZ JOSÉ MUJICA HÉCTOR LESCANO MARIANO ARANA MARINA ARISMENDI |
Artículo 1º.- Créase el Fondo Integrado de Salud de la Seguridad Social (FISASS) el que será administrado por el Banco de Previsión Social y financiará el régimen de prestación de asistencia médica de los beneficiarios del Seguro de Enfermedad del Banco de Previsión Social, de los jubilados del Banco de Previsión Social que hicieran la opción prevista por el artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 1º de setiembre de 1995, de los funcionarios públicos y de otros dependientes del Estado, con el alcance y en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 2º.- Quedarán incluidos en el régimen establecido en la presente ley -además de los comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 y los artículos 186 y 187 de la Ley Nº 16.713, de 1º de setiembre de 1995- los funcionarios de la Administración Central, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay.
Quedarán asimismo comprendidas en el régimen de la presente ley las cuidadoras del Instituto Nacional del Adolescente del Uruguay.
Exceptúase del presente régimen a los funcionarios por los cargos que ocupen en los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior" y 12 "Ministerio de Salud Pública", que tuvieran derecho a otras coberturas, los que continuarán manteniendo los regímenes especiales de asistencia médica de cada inciso.
El presente régimen no será aplicable tampoco a los funcionarios de los Escalafones P y Q, becarios, pasantes y contratados a término.
Artículo 3º.- El Fondo creado se integrará con los siguientes recursos:
| a) | Un aporte de los funcionarios de
un 3% (tres por ciento) que se calculará sobre el total de las retribuciones sujetas a
montepío. |
| b) | Un aporte a cargo del organismo
empleador del 5% (cinco por ciento) sobre las mismas remuneraciones establecidas en el
literal anterior. |
| c) | Un aporte del Banco de Previsión Social equivalente al monto total que debe abonar dicho organismo a las prestadoras de servicios de salud a la fecha de vigencia de la presente ley por concepto de cuotas mensuales de prepago de los comprendidos en el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 y en los artículos 186 y 187 de la Ley Nº 16.713, de 1º de setiembre de 1995 y de las cuotas correspondientes al Fondo Nacional de Recursos. Dichos aportes serán ajustados por la variación del valor de las cuotas, y por las altas y bajas que se vayan produciendo. |
Artículo 4º.- El aporte referido en el literal a) del artículo anterior, para los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el artículo 2º, será inicialmente de cargo de Rentas Generales o quien haga sus veces.
A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo de Rentas Generales.
Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el literal B) del artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 citado quedarán excluidos de lo previsto en el inciso anterior.
A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente artículo, así como el aporte de cargo del empleador establecido en el literal b) del artículo precedente, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones y habilitaciones de créditos presupuestales necesarios en cada Inciso y Unidad Ejecutora.
Artículo 5º.- Los beneficiarios enumerados en el artículo 2º podrán optar de acuerdo con lo que determine la reglamentación, por su afiliación a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva contratadas por el Banco de Previsión Social o a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), en cuyo caso se realizará bajo las condiciones que se establezcan entre ambas instituciones. Se exceptúa de dicha afiliación en el caso que ya se encuentren amparados a otros regímenes que aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por el sistema que se crea en la presente ley. En ningún caso será admitida la doble cobertura de la asistencia médica al amparo de este sistema. No obstante en todos los casos el funcionario deberá realizar el aporte previsto en el artículo 3º. El Poder Ejecutivo reglamentará las equivalencias de cobertura asistencial.
Artículo 6º.- Quienes se encuentren amparados simultáneamente por el presente régimen y por el establecido por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 u otras coberturas particulares, deberán optar por una única afiliación, manteniendo en las actividades comprendidas por la norma precedentemente citada los derechos y obligaciones correspondientes.
Artículo 7º.- El Banco de Previsión Social abonará una cuota uniforme a todas las prestadoras de asistencia médica por las que hubieran optado los beneficiarios. Dicha cuota podrá estar asociada a la edad y sexo de los beneficiarios e incluir pagos por el cumplimiento de metas asistenciales. La fijación de la cuota se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, tomando en consideración las economías derivadas de costos de cobranza, financieros, gestión de cobro y otros costos de gestión. Abonará asimismo al Fondo Nacional de Recursos las cuotas correspondientes por la totalidad de los beneficiarios incluidos en la presente ley.
Artículo 8º.- Se destinará a financiar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) el importe de las cuotas que perciba así como el excedente que surja de los aportes realizados por aplicación de la presente ley luego de abonar la totalidad de las cuotas establecidas en el artículo 7º.
El monto determinado por aplicación del inciso precedente constituirá Recursos de Afectación Especial con titularidad y disponibilidad de la referida Administración, y no se computará como base de cálculo de ninguna retribución, comisión o cualquier otro complemento de naturaleza salarial o no salarial, establecida por otras disposiciones legales.
A efectos de la habilitación de los créditos que se financian con los recursos establecidos en el presente artículo, será de aplicación el artículo 43 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dichos créditos se distribuirán por Unidad Ejecutora para gastos de funcionamiento e inversiones de acuerdo con lo que determine la Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 7º, no podrá significar reducción de salario líquido.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a extender el régimen creado en la presente ley, a funcionarios de otros organismos públicos nacionales.
Artículo 10.- En caso de producirse las incorporaciones autorizadas en el artículo precedente u otras que se dieran en el futuro, los créditos habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo, pasarán a financiar los aportes previstos en los literales A) y B) del artículo 3º de la presente ley.
Artículo 11.- Tipifícase el delito de intermediación lucrativa en la captación de socios y/o afiliados para las Instituciones de Asistencia Médica privada, sean éstas Colectivas o Particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas, en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para las citadas Instituciones, percibiendo a cambio, una retribución, precio o beneficio, sea éste económicamente cuantificable o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo, se prohíbe la actividad de promoción para la captación de socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos de dinero u otra ventaja equivalente.
El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisión.
Los Directivos, Directores o Directores Generales y Administradores de las Instituciones, que por cualquier medio facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados coautores.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
| a) | El carácter de funcionario
público del agente. |
| b) | El grado de jerarquía funcional del coautor. |
Artículo 12.- En caso de que el Ministerio de Salud Pública o el Banco de Previsión Social comprobaren que en virtud de las conductas referidas en el artículo precedente se hayan visto beneficiadas instituciones, podrán aplicar sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR (mil unidades reajustables) pudiendo duplicarse dicho monto en caso de reincidencia y retener las transferencias por concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el Banco de Previsión Social.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear una Comisión de Seguimiento para la aplicación de la presente ley.
Artículo 14.- Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por los artículos 11 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y 21 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y toda disposición que establezca otro régimen de cobertura asistencial a los beneficiarios del régimen creado en la presente ley.
| JOSÉ E. DÍAZ REINALDO GARGANO DANILO ASTORI AZUCENA BERRUTTI JORGE BROVETTO VÍCTOR ROSSI MARTÍN PONCE DE LEÓN EDUARDO BONOMI MARÍA J. MUÑOZ JOSÉ MUJICA HÉCTOR LESCANO MARIANO ARANA MARINA ARISMENDI |
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional de Salud (FONASA) el que será administrado por el Banco de Previsión Social y financiará el régimen de prestación de asistencia médica de los beneficiarios del Seguro de Enfermedad del Banco de Previsión Social, de los jubilados del Banco de Previsión Social que hicieran la opción prevista por el artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 1º de setiembre de 1995, de los funcionarios públicos y de otros dependientes del Estado, con el alcance y en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 2º.- Quedarán incluidos en el régimen establecido en la presente ley:
| A) | Las personas comprendidas en lo
dispuesto en el artículo 8º del Decreto-Ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 y los artículos 186 y 187 de la Ley Nº 16.713, de 1º de
setiembre de 1995. |
| B) | Los funcionarios de la
Administración Central, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo y del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay. |
| C) | Las cuidadoras del Instituto del
Niño y del Adolescente del Uruguay. |
| D) | Los contratados a término. |
Exceptúase del presente régimen a los funcionarios de los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior" y 12 "Ministerio de Salud Pública", que tuvieran derecho a otras coberturas, los que continuarán manteniendo los regímenes especiales de asistencia médica de cada inciso.
El presente régimen no será aplicable tampoco a becarios y pasantes.
Artículo 3º.- El Fondo creado se integrará con los siguientes recursos:
| A) | Un aporte del Banco de Previsión
Social equivalente al monto total que debe abonar dicho organismo a las prestadoras de
servicios de salud a la fecha de vigencia de la presente ley por concepto de cuotas
mensuales de prepago de las personas comprendidas en el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de
julio de 1975 y en los artículos 186 y 187 de la Ley Nº 16.713, de 1º de
setiembre de 1995 y de las cuotas correspondientes al Fondo Nacional de Recursos. Dichos
aportes serán ajustados por la variación del valor de las cuotas, y por las altas y
bajas que se vayan produciendo. |
| B) | Un aporte de los funcionarios
incluidos en los literales B), C) y D) del artículo 2º de la presente ley, de
un 3% (tres por ciento) que se calculará sobre el total de las retribuciones sujetas a
montepío. |
| C) | Un aporte a cargo del organismo empleador de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y D) del artículo 2º de la presente ley, del 5% (cinco por ciento) sobre las mismas remuneraciones establecidas en el literal anterior. |
Artículo 4º.- El aporte referido en el literal B) del artículo anterior, para los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, será inicialmente de cargo de Rentas Generales o quien haga sus veces.
A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo de Rentas Generales.
Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el literal B) del artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 citado quedarán excluidos de lo previsto en el inciso anterior.
A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente artículo, así como el aporte de cargo del empleador establecido en el literal C) del artículo precedente, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones y habilitaciones de créditos presupuestales necesarios en cada Inciso y Unidad Ejecutora.
Artículo 5º.- Los beneficiarios que ingresen al Fondo Nacional de Salud con posterioridad a la aprobación de la presente ley podrán optar, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, por su afiliación a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) contratadas por el Banco de Previsión Social (BPS) o a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), en cuyo caso se realizará bajo las condiciones que se establezcan entre dichas instituciones (BPS y IAMC o ASSE). Exceptúase de dicha afiliación a quienes se encuentren amparados en otros regímenes, que le aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por el sistema que se crea en la presente ley. En ningún caso será admitida la doble cobertura de la asistencia médica al amparo de este sistema. No obstante en todos los casos el funcionario deberá realizar el aporte previsto en el artículo 3º de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará las equivalencias de cobertura asistencial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha en que dicha opción se hará para los beneficiarios del literal A) del artículo 2º de la presente ley.
Artículo 6º.- Quienes se encuentren amparados simultáneamente por el presente régimen y por el establecido por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 u otras coberturas particulares, deberán optar por una única afiliación, manteniendo en las actividades comprendidas por la norma precedentemente citada los derechos y obligaciones correspondientes.
Artículo 7º.- El Banco de Previsión Social abonará una cuota uniforme a todas las prestadoras de asistencia médica por las que hubieran optado los beneficiarios. Dicha cuota podrá estar asociada a la edad y sexo de los beneficiarios e incluir pagos por el cumplimiento de metas asistenciales. La fijación de la cuota se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, tomando en consideración las economías derivadas de costos de cobranza, financieros, gestión de cobro y otros costos de gestión. Abonará asimismo al Fondo Nacional de Recursos las cuotas correspondientes por la totalidad de los beneficiarios incluidos en la presente ley.
Artículo 8º.- Se destinará a financiar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) el importe de las cuotas que perciba así como el excedente que surja de los aportes realizados por aplicación de la presente ley luego de abonar la totalidad de las cuotas establecidas en el artículo 7º de la presente ley.
El monto determinado por aplicación del inciso precedente constituirá Recursos de Afectación Especial con titularidad y disponibilidad de la referida Administración, y no se computará como base de cálculo de ninguna retribución, comisión o cualquier otro complemento de naturaleza salarial o no salarial, establecida por otras disposiciones legales.
A efectos de la habilitación de los créditos que se financian con los recursos establecidos en el presente artículo, será de aplicación el artículo 43 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dichos créditos se distribuirán por Unidad Ejecutora para gastos de funcionamiento e inversiones de acuerdo con lo que determine la Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 7º de la presente ley, no podrá significar reducción de salario líquido.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a extender el régimen creado en la presente ley, a funcionarios de otros organismos públicos nacionales.
Artículo 10.- En caso de producirse las incorporaciones autorizadas en el artículo precedente u otras que se dieran en el futuro, los créditos habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo, pasarán a financiar los aportes previstos en los literales B) y C) del artículo 3º de la presente ley.
Artículo 11.- El que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, de promoción o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia médica pública o privada, sean éstas colectivas o particulares, entregando a cambio o prometiendo entregar a dichos socios o afiliados dinero u otra ventaja equivalente (a excepción de mejoras en las prestaciones asistenciales) será castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisión.
Los directores y administradores de las instituciones que por cualquier medio ejecutaren, facilitaren, propiciaren o aceptaren tales actos serán considerados coautores del delito que se tipifica.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
| a) | El carácter de funcionario
público del agente. |
| b) | El grado de jerarquía funcional del autor. |
Son nulas asimismo las deudas contraídas por las instituciones de asistencia médica por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo previsto por el presente artículo.
Artículo 12.- El Ministerio de Salud Pública o el Banco de Previsión Social podrán aplicar sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR (un mil unidades reajustables) a aquellas instituciones que se hubieren beneficiado a consecuencia de las conductas referidas en el artículo precedente, pudiendo duplicarse el monto de la sanción en caso de reincidencia y retenerse las transferencias por concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el Banco de Previsión Social.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear una Comisión de Seguimiento para la aplicación de la presente ley.
Artículo 14.- Derógase lo dispuesto por la Ley Nº 17.946, de 6 de enero de 2006, el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por los artículos 11 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y 21 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y toda disposición que establezca otro régimen de cobertura asistencial a los beneficiarios del régimen creado en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario |
RODOLFO NIN NOVOA Presidente |

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |