Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Asuntos
Internacionales

Carpeta Nº 750 de 2005
Repartido Nº 551
Diciembre de 2005

 

TRATADO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

 

A p r o b a c i ó n


 

PODER EJECUTIVO
Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Economía y Finanzas

Montevideo, 5 de diciembre de 2005.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese alto Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, numeral 20), y 85, numeral 7º), de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, por el que se aprueba el Tratado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito en Mar del Plata, el 4 de noviembre de 2005.

I. ANTECEDENTES.

La inversión es un componente esencial para el crecimiento de la economía uruguaya, constituyendo la captación de inversión extranjera, un objetivo estratégico para el Uruguay. En este marco, es fundamental la existencia de normas que brinden seguridad jurídica a los inversores. La celebración de Tratados en materia de inversiones cumple una función de gran utilidad a los efectos de eliminar la preocupación puesta de manifiesto en forma frecuente por los inversores internacionales, en cuanto a los perjuicios potenciales que un país receptor pueda ocasionar a sus inversiones, resultantes de cambios en las reglas internas, fundamentalmente a través de la imposición de medidas discriminatorias para los inversores extranjeros, aun en el caso de que en el país no existan normas que discriminen contra los no nacionales.

En este sentido, cabe destacar que nuestro país ha suscrito acuerdos de inversión con veinticinco países, en el siguiente orden cronológico: Países Bajos (1988), Suiza (1988), Hungría (1989), Italia (1990), Rumania (1990), Polonia (1991), Reino Unido (1991), Bélgica - Luxemburgo (1991), España (1992), Francia (1993), República Popular China (1993), Malasia (1995), Chile (1995), República Checa (1996), Venezuela (1997), Suecia (1997), Portugal (1997), Canadá (1997), Panamá (1998), Israel (1998), México (1999), El Salvador (2000), Australia (2001), Finlandia (2002) y Armenia (2002).

Estados Unidos es actualmente el primer socio comercial de Uruguay, representando el veinte por ciento del total de las exportaciones uruguayas al exterior, alcanzando la cifra de 576 millones de dólares en el año 2004. En el mundo contemporáneo, comercio e inversión son dos variables crecientemente vinculadas. De ahí la importancia de contar con un instrumento que establezca reglas de juego comunes y que, de esa manera, proporcione mayor certeza a los operadores económicos.

El anterior Gobierno firmó un Tratado de Inversiones con Estados Unidos, que a juicio de la actual Administración, debía ser revisado para corregir algunos elementos importantes de dicho instrumento.

Por ese motivo, el Presidente de la República, en oportunidad de su visita a la ciudad de Washington, expresó a las autoridades estadounidenses su voluntad de iniciar negociaciones para la firma de un nuevo Tratado entre ambos Estados. Una vez concluidas las negociaciones, se procedió a la firma del nuevo Tratado sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, el pasado 4 de noviembre en la ciudad de Mar del Plata (República Argentina).

Debe señalarse que no se conocen antecedentes de renegociación de un Tratado ya suscripto por parte de los Estados Unidos a solicitud de la contraparte, y que fueron acogidas en su totalidad dos de las tres propuestas de modificación presentadas por Uruguay (restablecimiento de la igualdad jurídica de los Estados en cuanto a la denegación de beneficios -artículo 17- y la Declaración interpretativa de Uruguay relativa a la Cláusula de la Nación Más Favorecida). Si bien la propuesta uruguaya original en materia de solución de controversias relativa al establecimiento de un tribunal arbitral ad hoc no fue recogida, se arribó a una solución que resulta satisfactoria para la República.

II. EL TEXTO SUSCRIPTO.

El Tratado recientemente suscripto consta de un Preámbulo y treinta y siete artículos sistematizados en tres secciones. Cuenta además con diez anexos y un protocolo.

II.1. Preámbulo.

Del Preámbulo se desprende el espíritu del instrumento. En efecto, el mismo está inspirado en el deseo de promover una mayor cooperación económica entre ambos Estados, reconociendo que el acuerdo sobre el trato que se le brinde a las inversiones será un factor de estímulo para el movimiento del capital privado y el desarrollo económico.

Asimismo, se hace referencia a la importancia de que las inversiones cuenten con un marco estable y de proporcionar mecanismos eficaces para la solución de las controversias que permitan hacer valer los derechos relacionados con las inversiones.

Finalmente, se destaca la necesidad de compatibilizar todos los objetivos señalados con la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente, la promoción de la protección al consumidor y los derechos laborales reconocidos internacionalmente.

II.2. Definiciones.

En el artículo 1º se incluyen las definiciones de términos esenciales en la estructura del Tratado, brindando una interpretación unívoca que asegura la adecuada aplicación del instrumento.

II.3. Alcance y ámbito de aplicación del Tratado.

Según el artículo 2, el Tratado se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a inversores de la otra Parte, a inversiones cubiertas y a todas las inversiones, con respecto a los artículos 8, 12 y 13.

Por su parte, las obligaciones de una Parte descritas en la Sección A se aplican a empresas estatales (pertenecientes tanto al ámbito nacional como departamental) u otras personas en ejercicio de autoridad administrativa, reguladora u otra autoridad gubernamental delegada a la misma por esa Parte, así como a las subdivisiones políticas de dicha Parte.

II.4. Principios de Trato Nacional y de Nación Más Favorecida.

En los artículos 3 y 4 se establecen en forma clara los principios de Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida. Ambas disposiciones tienden a ofrecer similar trato y protección a las inversiones de nacionales y extranjeros para no discriminar en relación a sus orígenes.

Lo dispuesto en materia de Trato Nacional no impide a una Parte, que adopte o mantenga una medida que establezca formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, como por ejemplo, que el inversor sea residente de la Parte (artículo 15 (1)). Igualmente, una parte podrá exigir a un inversor de la otra o su inversión cubierta, que proporcione información sobre la inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos (artículo 15 (2)).

Con respecto a la Cláusula de Nación Más Favorecida, corresponde destacar la Declaración interpretativa presentada por Uruguay al momento de la suscripción, a la que se hará referencia en la sección III.

II.5. Nivel Mínimo de Trato.

En el Artículo 5 se establece el principio de Nivel Mínimo de Trato, que se define en el inciso primero de dicho artículo como el otorgamiento a las inversiones cubiertas de "un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plena", entendiendo por "trato justo y equitativo" la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos de conformidad con el debido proceso recogido en los principales sistemas jurídicos del mundo.

II.6. Expropiación e indemnización.

El Artículo 6 fija reglas para la expropiación. Así, solo podrá procederse a la misma por causa de utilidad pública, en forma no discriminatoria, siguiendo el debido proceso legal, respetando el nivel mínimo de trato y pagando la correspondiente indemnización en forma pronta, adecuada y electiva. La indemnización deberá ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada a la fecha de la expropiación, no reflejará ningún cambio en el valor en razón de que se haya conocido la intención de expropiar con antelación, será completamente liquidable y libremente transferible. Como puede observarse, esta disposición se ajusta a las disposiciones constitucionales nacionales en la materia.

II.7. Transferencias.

En materia de transferencias, el artículo 7 establece el principio de que cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Se establece qué se incluye bajo dicho concepto.

II.8. Requisitos de Desempeño.

Los llamados Requisitos de Desempeño están contemplados en el Artículo 8, a través del cual se ponen en pie de igualdad las inversiones sin discriminación por razones de origen.

II.9. Altos Ejecutivos y Directorios.

El Artículo 9 se refiere a los Altos Ejecutivos y Directorios estableciéndose que ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, en tanto se trate de una inversión cubierta, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. No obstante, una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una determinada nacionalidad o sea residente en el territorio de la Parte, mientras no se menoscabe en forma significativa la capacidad del inversor para ejercer el control de su inversión.

II.10. Publicidad, transparencia, seguridad y divulgación

de información.

Las Partes garantizan la publicación de sus leyes, reglamentaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general, así como sus fallos relativos a los asuntos comprendidos en este Tratado (artículo 10).

Para mejor proveer, el artículo 11 prevé el establecimiento, en la medida de lo posible, de puntos de contacto que permitan una comunicación más fluida sobre cualquier aspecto comprendido en el Tratado. Asimismo, se prevé -también en la medida de lo posible- la publicación por adelantado de las medidas previstas en el artículo 10(1)(a) que una de las Partes proponga adoptar, la posibilidad de formular comentarios sobre las medidas propuestas, la notificación y el suministro de información, así como el establecimiento de procedimientos administrativos y la posibilidad de interponer revisiones y apelaciones.

Las Partes no estarán obligadas a proporcionar ni permitir el acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad. Asimismo, nada impedirá a las Partes aplicar medidas que entienda necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacionales o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad (artículo 18). De conformidad con el derecho internacional, cualquier medida adoptada por un Estado debe respetar el orden jurídico internacional.

Las Partes no estarán obligadas a proporcionar o permitir el acceso a información cuya divulgación puede impedir hacer cumplir la ley o que sea contraria al interés público o que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, sean públicas o privadas (artículo 19).

II.11. Inversión, medio ambiente y legislación laboral.

Tal como se señalara en el Preámbulo, la promoción del comercio y de la inversión debe ser compatible con ciertos principios básicos. Es así que los artículos 12 y 13 tratan, respectivamente, de la inversión y el medio ambiente y de la inversión y la legislación laboral, con la finalidad de mantener altos estándares de protección del medio ambiente y de las normas laborales de ambas Partes en relación con las inversiones a que refiere el Tratado. Cabe destacar en este sentido, que la referencia a la legislación laboral involucra las leyes o reglamentos de cada Estado, o disposiciones directamente relacionadas con derechos laborales internacionalmente reconocidos como el derecho de asociación y negociación colectiva, prohibición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, leyes de protección laboral para niños y jóvenes, determinación de una edad mínima para el empleo de niños, prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil y condiciones aceptables de trabajo en cuanto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

II.12. Medidas disconformes.

Las medidas disconformes son aquellas medidas de las Partes, que se exceptúan de la normativa general del Tratado y que se describen en los Anexos I, II y III.

II.13. No derogación.

El Tratado no será derogado pese a la existencia de normas que establezcan disposiciones más favorables para inversores de una Parte o de una inversión cubierta (artículo 16).

II.14. Denegación de beneficios.

Por el artículo 17 se permite la denegación de beneficios en determinados casos por parte de ambos Estados contratantes. Ello podrá ocurrir en la hipótesis de que empresas de la otra Parte sean controladas o de propiedad de inversores pertenecientes a un país que no es Parte y no mantiene relaciones diplomáticas con la otra Parte o si ésta adopta o mantiene medidas en relación con un país que no es Parte o con una persona de un país que no sea Parte, que prohíban transacciones con esa empresa, y que serían violadas o eludidas si los beneficios del Tratado fueran otorgados a esa empresa o a sus inversiones.

Este es uno de los artículos más importantes del Tratado, por cuanto, al modificar la versión anterior de esta disposición, logra el objetivo de restablecer el principio de la igualdad jurídica entre los Estados, pilar fundamental del Derecho Internacional, sobre el que se ha construido toda la arquitectura jurídica internacional, a partir de las Naciones Unidas.

II.15. Servicios Financieros.

El artículo 20 regula con detalle lo atinente a Servicios Financieros, en particular en relación a posibles situaciones en donde se pretenda acudir a un arbitraje, estableciendo determinados requisitos previos que aseguran un adecuado margen de acción a las autoridades supervisoras y reguladoras del sector.

II.16. Tributación.

El artículo 21 establece en su primer párrafo que con excepción de lo dispuesto en ese artículo, nada de lo establecido en este Tratado se aplicará a medidas tributarias, estableciendo a continuación diversas reglas y criterios. Se establecen las situaciones en que regirán los principios de Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida, exceptuándose los impuestos directos y otros casos que se detallan. A continuación, se prevén otras situaciones en materia tributaria, como por ejemplo, las expropiaciones (párrafo 3). Finalmente, el párrafo séptimo de este artículo establece las relaciones que deben prevalecer con respecto a un convenio tributario entre las Partes, consagrando la primacía de este último.

II.17. Solución de Controversias.

El régimen de solución de controversias ha sido minuciosamente regulado en la Sección B.

II.I7.a. Negociación y consultas.

En caso de que se suscite una controversia relativa a una inversión, las partes en la misma, deberán recurrir, en primera instancia, a las consultas y a la negociación. Este mecanismo puede incluir la aplicación de procedimientos que impliquen la intervención de terceros con carácter no obligatorio.

II.I7.b. Arbitraje.

Transcurridos seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la demanda y, luego de agotadas las instancias de negociación y consultas, cualquiera de las partes contendientes puede recurrir al arbitraje. La reclamación podrá hacerse de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI), o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) o si el demandante y el demandado así acuerdan, a cualquier otro órgano de arbitraje o de conformidad con cualesquiera otras reglas de arbitraje (artículo 24, párrafo 3). Se establece que, en caso de que dichas reglas sean modificadas por el Tratado, éste tendrá primacía (artículo 24, párrafo 5).

La parte que someta una reclamación a arbitraje, deberá entregar al demandado una notificación escrita de su intención de hacerlo, con una antelación de por lo menos noventa días (artículo 24, párrafo 2). En este aspecto, surge una modificación del nuevo Tratado, por cuanto en la notificación, el demandante deberá incluir el nombre del árbitro que designa, o su consentimiento escrito para que la designación sea efectuada por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI (artículo 24, párrafo 6). La modificación radica en que la designación del árbitro -a falta de elección por la parte contendiente- no la realiza el Secretario General del Centro sino el Presidente del órgano en que se encuentran representados los Estados Contratantes del CIADI, hecho que adecua lo previsto en el Tratado a las reglas establecidas en la propia Convención del CIADI.

Es importante destacar la importancia que reviste el Convenio del CIADI en el marco de la legislación internacional en materia de inversiones. En efecto, es un tratado suscrito por ciento cuarenta y seis países, del que Uruguay es Parte. El CIADI está involucrado en ochocientos tratados de libre comercio y tratados bilaterales de inversión en todo el mundo, sus procedimientos están regulados y ofrecen seguridad jurídica.

II.17.c. Consentimiento.

El artículo 25 prevé el consentimiento de cada Parte en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado. A continuación se explicitan los requisitos que deberá tener ese consentimiento de acuerdo al Convenio a que habrá de ajustarse el procedimiento de arbitraje.

II.17.d. Condiciones y limitaciones al consentimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 26 establece condiciones y limitaciones al consentimiento de las partes contendientes. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento del incumplimiento alegado. También se supedita el derecho al arbitraje a que el demandante lo consienta por escrito, de conformidad con los procedimientos previstos por este Tratado y a que la notificación de arbitraje se acompañe de la renuncia por parte del demandante de cualquier derecho a iniciar o continuar, ante un tribunal judicial o administrativo sujeto a la legislación de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier acción relacionada con medidas respecto de las cuales se sostiene que constituyen un incumplimiento previsto en el Artículo 24.

II.17.e. Designación de los árbitros.

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de ellas y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo entre las partes contendientes (Artículo 27). El principio para esta designación es el acuerdo de las partes.

Si pasados setenta y cinco días, éstas no se pusieran de acuerdo en la designación del tercer árbitro, éste será designado por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI. En este sentido, corresponde destacar que esta competencia ya se encuentra prevista en el artículo 38 del Convenio del CIADI de 1965. El Consejo Administrativo, es un órgano del CIADI, integrado por un representante de cada uno de los Estados Contratantes, cuyo Presidente no tiene derecho a voto. El cargo de Presidente del Consejo es ocupado ex officio por el Presidente del Banco Mundial. Por tanto, a falta de acuerdo, la designación del tercer árbitro se realiza por la máxima autoridad del Centro, Presidente de un Consejo Administrativo que integra Uruguay.

II.17.f. Procedimiento arbitral.

En el artículo 28 se regula en forma detallada el procedimiento de arbitraje y en el artículo 29 se asegura la transparencia de los procedimientos.

II.17.g. Derecho aplicable.

El artículo 30 establece el Derecho Aplicable en una controversia. El primer párrafo de este artículo establece como principio general que el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional, cuando el objeto de la controversia sea la violación de una obligación prevista por los artículos 3 a 10.

Cuando el objeto de la controversia sea la violación de una autorización o de un acuerdo de inversión, el tribunal deberá aplicar las normas legales establecidas en el acuerdo de inversión o en la autorización de inversión pertinente, o según lo convenido por las partes contendientes. Si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otro modo, el tribunal deberá aplicar la legislación del demandado (incluidas sus normas sobre conflicto de leyes) y las normas de derecho internacional aplicables.

II.17.h. Interpretación de los Anexos.

El Tratado prevé la interpretación conjunta de las Partes sobre el alcance de los ítems de los Anexos I, II o III (artículo 31). Esta tendrá lugar a solicitud del tribunal, a petición del demandado, en caso de que éste afirme como defensa que la medida cuestionada está comprendida dentro del alcance de alguno de los ítems de uno de los Anexos mencionados.

La interpretación constará en una decisión conjunta que las Partes deberán presentar por escrito al tribunal, dentro de los sesenta días siguientes a la solicitud. Esta decisión será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión que adopte este último, deberá ser compatible con la decisión. Si pasados los sesenta días, las Partes no hubieran adoptado ninguna decisión, el tribunal decidirá sobre la cuestión.

II.17.i. Designación de expertos.

De conformidad con el artículo 32, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes lo desaprueben, podrá designar uno o más expertos para que se expidan sobre cuestiones de hecho relativas a temas ambientales, de salud, de seguridad u otros temas científicos planteados por una parte contendiente. Esta designación podrá efectuarse sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables.

II.17.j. Acumulación de procedimientos.

El artículo 33 aborda la situación planteada en caso de que existan dos o más reclamaciones sometidas a arbitraje por separado y que planteen una cuestión de hecho o de derecho en común, resultando de los mismos hechos o circunstancias. En ese caso, cualquiera de las partes contendientes podrá solicitar al Secretario General la acumulación de procedimientos.

Ello determinará la constitución de un tribunal (párrafo 3). Aquí aparece otra de las modificaciones incorporadas por el Tratado. En efecto, a menos que todas las partes contendientes respecto de las que se solicita la orden de acumulación convengan de otro modo, el tribunal que se establezca estará integrado por un árbitro designado por acuerdo de los demandantes, otro será designado por el demandado y el árbitro presidente será designado por el Presidente del Consejo Administrativo -y no por el Secretario General del Centro, como lo establecía el Tratado anterior-, en el entendido de que no podrá ser nacional de ninguna de las Partes (párrafo 4). También corresponde al Presidente la designación, en caso de que el demandado o los demandantes no designen un árbitro. En el primer caso (demandado), la designación deberá recaer en un nacional de la Parte contendiente y en el segundo (demandantes), en un nacional de la Parte no contendiente (párrafo 5).

El tribunal constituido conforme a este artículo llevará adelante el procedimiento según las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) (párrafo 8).

II.17. k. Laudo.

El artículo 34 se refiere a los laudos determinándose en forma precisa su alcance. En este sentido, se dispone que cuando el tribunal dicte un laudo definitivo en contra del demandado, solo se podrán otorgar daños pecuniarios y los intereses que procedan, y restitución de la propiedad, en cuyo caso se dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios más los intereses que procedan en lugar de la restitución. Asimismo, se podrán adjudicar las costas y honorarios de abogados, según lo dispuesto en el Tratado y en las reglas de arbitraje aplicables. El tribunal no podrá ordenar el pago de daños de carácter punitivo.

El laudo tiene carácter obligatorio para las partes contendientes, debiendo ser cumplido sin demora. Además, el párrafo 6 refiere a las condiciones para su ejecución, estableciéndose medidas para el caso de incumplimiento o no acatamiento de un laudo por parte del demandado (párrafo 8).

II.18. Solución de Controversias entre Estados.

La Sección C se refiere a la Solución de Controversias entre Estados. El principio general está establecido en el párrafo primero el cual dispone que, exceptuándose las cuestiones que surjan conforme a los artículos 12 o 13, toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Tratado, que no haya sido resuelta por la vía de consultas u otros canales diplomáticos, será sometida a arbitraje a solicitud de cualquiera de las Partes, con el fin de que un tribunal emita una decisión o laudo vinculante con arreglo a las reglas de derecho internacional aplicables. A menos que las Partes acuerden lo contrario, se aplicarán las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), con excepción de las modificaciones que las Partes o el Tratado introduzcan.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros: uno designado por cada Parte y el tercero (árbitro presidente), que será designado de común acuerdo por las Partes. Si transcurridos setenta y cinco días desde el sometimiento a arbitraje según esta Sección no se ha constituido el tribunal, el Presidente del Consejo Administrativo, a solicitud de una de las Partes, designará a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. Este párrafo vuelve a introducir una innovación, en tanto la autoridad que interviene a falta de elección de las Partes no es el Secretario General del Centro, como en el Tratado anterior, sino el Presidente del órgano que reúne a los representantes de todos los Estados contratantes del Convenio.

II.19. Anexos.

Mientras en el Anexo A, se explicita lo que las Partes entienden por Derecho Internacional Consuetudinario, el Anexo B sobre Expropiación, aclara disposiciones del Tratado que se refieren a dicho instituto, en particular el párrafo 1 del artículo 6, precisando su alcance.

Por su parte, el Anexo C establece una limitación para el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversor de los Estados Unidos, si el inversor o la empresa respectivamente, ha alegado esa violación conforme a los artículos 3 a 10 en procesos realizados ante un tribunal judicial o administrativo en Uruguay.

En el Anexo D se incluyen domicilios especiales para el diligenciamiento de la documentación en cada una de las Partes.

De conformidad con el Anexo E, pasados tres años de la entrada en vigor del Tratado, las Partes se comprometen a analizar la posibilidad de establecer un órgano bilateral de apelación o un mecanismo similar, a los efectos de revisar los laudos arbitrales dictados de conformidad con el artículo 34, para arbitrajes iniciados luego del establecimiento de dicho órgano de apelación o similar.

El Anexo F, relativo a Servicios Financieros aclara conceptos en relación al tratamiento que cada parte debe otorgar de conformidad con el artículo 3 (Trato Nacional) y artículo 4 (Trato de Nación Más Favorecida).

El Anexo G, que refiere a la Reestructuración de Deuda Soberana, impide el recurso a arbitraje en relación a un instrumento de deuda emitido por el Uruguay cuando se trate de una "reestructuración negociada". Esta se define en el Anexo como la reestructuración o reprogramación de un instrumento de deuda efectuado a través de una modificación de los términos principales de pago de dicho instrumento de deuda, según lo previsto en las condiciones del mismo, o bien a través de un canje de deuda u otro proceso en el cual los tenedores de no menos del porcentaje de deuda especificada en el párrafo 2(b) han consentido en dicho canje u otro proceso. Asimismo, en caso de que fuera admisible un recurso de arbitraje en relación a una reestructuración de deuda emitida por Uruguay, se requiere que hayan transcurrido doscientos setenta días de la fecha en que se generaron los eventos que dan origen a la reclamación (párrafo 3).

Por su parte, en los Anexos I y III se incluyen, de conformidad con el artículo 14 (Medidas Disconformes), las medidas existentes o la lista de medidas existentes en una Parte que no están sujetas a algunas o a todas las obligaciones previstas en los artículos 3 (Trato Nacional), 4 (Trato de la Nación Más Favorecida), 8 (Requisitos de Desempeño) y 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).

Finalmente, el Anexo II contiene, de conformidad con el artículo 14 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicas respecto de los cuales cada Parte puede mantener las medidas existentes o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que no se ajustan a las obligaciones impuestas por los mismos artículos mencionados en el párrafo anterior con relación a los Anexos I y III.

II.20. Protocolo.

En el Protocolo, las Partes consagran precisiones con respecto a algunos conceptos incluidos en el Tratado. Así, por ejemplo, se consigna que la definición de "empresa estatal" dada en el artículo 1 (empresa de propiedad de una Parte o controlada por los derechos de propiedad de una Parte) no implica ampliar el significado de "empresa pública" tal como es utilizada en la legislación interna uruguaya, según la cual dicha empresa debe ser propiedad del Estado o ser controlada por éste y estar regulada por el derecho público interno.

Además, se confirma el acuerdo de las Partes en cuanto a que según los principios generales de derecho aplicables al arbitraje internacional, cuando un demandante somete una controversia a arbitraje de conformidad con la Sección B, tiene la carga de la prueba de todos los elementos de la reclamación.

Otro aspecto de interés lo constituye la información proporcionada por Uruguay a los exclusivos efectos de transparencia, relativa a que se supedita la inversión en ciertos sectores a la previa emisión o autorización de una concesión o autorización por el Gobierno de la República, de conformidad con la legislación uruguaya sobre la base de "legalidad, oportunidad, conveniencia o mérito", prohibiendo la discriminación por razones de nacionalidad.

III. LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA DE URUGUAY.

Al momento de la suscripción del Tratado, Uruguay presentó una Declaración interpretativa del Anexo II, en el sentido de que las excepciones previstas a la aplicación de la Cláusula de la Nación Más Favorecida, en "todos los sectores", comprenden a los países miembros del MERCOSUR bajo el Tratado de Asunción de 1991.

Por lo expuesto, toda medida adoptada por Uruguay que suponga otorgar un trato diferencial a los demás miembros del MERCOSUR, en el marco del proceso de integración regional, no se extenderá automáticamente a los Estados Unidos por aplicación del artículo 4. De esta forma se reasegura el trato diferenciado a los socios del MERCOSUR, salvaguardando los beneficios que se les haya otorgado o se les otorgue en el futuro en materia de inversiones al amparo del Tratado de Asunción, en todos los sectores de actividad económica.

Corresponde destacar que la cláusula de la Nación Más Favorecida se aplica en sus principios generales -básicamente referidos a instalación de empresas y requisitos administrativos- hecho que, por otra parte, es conforme con lo dispuesto por la legislación nacional mediante la Ley de Inversiones (Ley Nº 16.906), que no discrimina entre el inversor nacional y el extranjero, pero no abarca a los Estados miembros del MERCOSUR en cuanto al otorgamiento de beneficios específicos en los distintos sectores de la actividad económica.

Esta Declaración se inscribe en el marco de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por lo tanto, en caso de no recibir objeciones de la obra parte, dentro de los doce meses de su notificación, extremo éste que fue oportunamente negociado, tendrá validez como parte integrante del Tratado.

IV. CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo expresado, cabe reiterar que, teniendo en cuenta la importancia otorgada por el Uruguay al fomento de las inversiones, el presente Tratado con los Estados Unidos de América cumple con dicho objetivo, constituyendo una garantía esencial para las inversiones provenientes de ese Estado y un instrumento fundamental en las relaciones entre ambos países. Cabe reiterar la circunstancia excepcional de que se pudiera renegociar y suscribir un nuevo texto, sustitutivo del anterior, con dicho país, así como el hecho de que dos de las tres propuestas uruguayas de modificación fueron acogidas, mientras que sobre el tercer punto se llegara a una solución que resulta satisfactoria para nuestro país. Por ese motivo, se solicita a ese alto Cuerpo la aprobación parlamentaria correspondiente.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Tratado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscripto en la ciudad de Mar del Plata, República Argentina, el día 4 de noviembre de 2005.

Artículo 2º.- Apruébase la Declaración efectuada por la República al momento de la suscripción del Tratado mencionado en el artículo 1º, por la cual se establece que el alcance del párrafo 1 del Anexo II del Tratado, correspondiente a la lista de Uruguay prevista en la página 9, referida al Trato de la Nación más Favorecida (artículo 4) y Todos los Sectores, incluye a las medidas que otorgan tratamiento diferencial a los países miembros del MERCOSUR bajo el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991.

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CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Tratado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito en la ciudad de Mar del Plata, República Argentina, el día 4 de noviembre de 2005.

Artículo 2º.- Apruébase la Declaración efectuada por la República al momento de la suscripción del Tratado mencionado en el artículo 1º, por la cual se establece que el alcance del párrafo 1 del Anexo II del Tratado, correspondiente a la lista de Uruguay prevista en la página 9, referida al Trato de la Nación más Favorecida (artículo 4º) y Todos los Sectores, incluye a las medidas que otorgan tratamiento diferencial a los países miembros del MERCOSUR bajo el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de diciembre de 2005.



Hugo Rodríguez Filippini
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.