Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de especial de asuntos municipales y descentralización
Carpeta Nº 154 de 2005
Repartido Nº 254
Mayo de 2005

 

PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 262, 287 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA LETRA Y)
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

N o r m a s


 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Al amparo de lo establecido por los artículos 262, 287 y Disposición Transitoria Y) de la Constitución de la República se establece el siguiente régimen de autoridades locales.

Artículo 2º.- Las autoridades locales a que refieren los artículos 262, 287 y Disposición Transitoria Y) de la Constitución de la República se denominarán Gobiernos Locales.

Artículo 3º.- La circunscripción territorial correspondiente a cada Gobierno Local debe conformar una unidad con personalidad social y cultural con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que faciliten la participación popular.

Artículo 4º.- En toda población, que cuente con más de cinco mil habitantes, habrá un Gobierno Local, el que se compondrá de cinco miembros que serán electivos por el cuerpo electoral correspondiente. Al primer titular de la lista más votada del lema más votado de la respectiva circunscripción territorial corresponderá la presidencia del órgano. Si el lema que obtuvo la mayor cantidad de votos solo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios, se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos en el Gobierno Local, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.

Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.

Artículo 5º.- En toda población que cuente con más de dos mil habitantes (sin estar comprendidas en el artículo anterior) o en las que existan procesos relevantes de desarrollo local a criterio del respectivo Gobierno Departamental, habrá un Gobierno Local, que se compondrá de cinco miembros designados por el Intendente, con la anuencia de la Junta Departamental y respetando la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos en dicha Junta. En ese caso la Presidencia del Gobierno Local corresponderá al mismo lema por el cual fue electo el Intendente.

Artículo 6º.- En las poblaciones que cuenten con menos de dos mil habitantes podrá haber un Gobierno Local designado por el Intendente con anuencia de la Junta Departamental respectiva. El número de integrantes de estos Gobiernos Locales, que será plural, se establecerá por el respectivo Gobierno Departamental, siendo de aplicación para la nominación del Presidente lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 7º.- En las poblaciones previstas por el artículo 5º de la presente ley, los Gobiernos Locales podrán ser declarados electivos tanto a iniciativa del Intendente como de la Junta Departamental, requiriéndose la aprobación de ambos, en el caso de la Junta Departamental, por dos tercios del total de sus componentes.

Artículo 8º.- Los Gobiernos Locales electivos serán electos en la fecha prevista en el numeral 9º) del artículo 77 de la Constitución de la República.

Artículo 9º.- Los Gobiernos Locales que se creen en las plantas urbanas de las capitales departamentales, según los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución de la República, podrán ser declarados electivos de la forma establecida en el artículo 7º.

Artículo 10.- Para ser miembro de los Gobiernos Locales que se establecen por la presente ley, se requerirá tener dieciocho años de edad cumplidos, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, estar avecinados en la localidad desde tres años antes, por lo menos, o ser nativo de aquella.

No podrán integrarlas los miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes.

Artículo 11.- Los Gobiernos Locales designados en la forma que se establece por la presente ley, deberán integrarse dentro de los noventa días de asumido el Gobierno Departamental.

El incumplimiento de esta obligación, por parte del Intendente, determinará su responsabilidad política, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 102 y 296 de la Constitución de la República.

Vencidos los noventa días a que refiere el inciso primero del presente artículo, la Junta Electoral convocará a elecciones en un plazo de cuarenta y cinco días.

Montevideo, 10 de mayo de 2005.

ROQUE ARREGUI
Representante por Soriano
LILIÁM KECHICHIÁN
Representante por Montevideo
CARLOS GAMOU
Representante por Montevideo
SILVANA CHARLONE
Representante por Montevideo
DIEGO CÁNEPA
Representante por Montevideo
ENRIQUE PINTADO
Representante por Montevideo
EDGARDO ORTUÑO
Representante por Montevideo
DOREEN JAVIER IBARRA
Representante por Montevideo

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presentación del presente proyecto de ley se funda en la necesidad de contribuir efectivamente a un verdadero proceso descentralizador, a la vez que reglamenta las disposiciones constitucionales de los artículos 262 y 287, así como la Disposición Transitoria Y), luego de operada la reforma constitucional en vigor a partir de enero de 1997.

Al amparo de dichas disposiciones, corresponde a la ley determinar las condiciones requeridas por las poblaciones para la existencia de autoridades locales (inciso segundo del artículo 262), el número de sus miembros, su forma de integración, así como las calidades exigidas para ser miembro de las mismas (artículo 287).

Finalmente lo dispuesto por la Disposición Transitoria Y) que habilita a modificar la denominación de las Juntas Locales las que por el presente proyecto se propone denominar Gobiernos Locales.

Sin perjuicio de las disposiciones constitucionales que encomiendan a la ley la relimitación de las materias municipales y departamentales, determinando los cometidos y poderes jurídicos de sus órganos, y no obstante lo establecido por el artículo 288 en lo referente a las facultades de las autoridades locales, el presente proyecto se propone regular los aspectos formales referidos a las condiciones para la existencia de autoridades locales y su integración.

La Constitución establece la posibilidad de existencia de autoridades locales no solo en las poblaciones que la ley disponga, sino también en la planta urbana de las capitales departamentales.

Así, se propone la creación de Gobiernos Locales como órganos locales pluripersonales, en forma preceptiva para las poblaciones de más de cinco mil habitantes.

Asimismo, también en forma preceptiva para las poblaciones que cuentan entre dos mil y cinco mil habitantes, estableciendo la potestad del Gobierno Departamental de crearlos en aquellas poblaciones que representen un polo de desarrollo importante para el departamento.

En tercer lugar se faculta a los Gobiernos Departamentales a crear los Gobiernos Locales en aquellas poblaciones que cuenten con menos de dos mil habitantes.

El carácter electivo de los Gobiernos Locales se reserva para aquellas poblaciones de más de cinco mil habitantes, quedando a resolución de los Gobiernos Departamentales extender la electividad a las restantes, así como para aquellas autoridades locales que se establezcan en la planta urbana de las capitales departamentales.

En lo que hace a su integración, se dispone que la misma será por representación proporcional similar a la que se aplica en las Juntas Departamentales, en el caso de los designados por el Gobierno Departamental coincidiendo con la redacción de la Disposición Transitoria Y) numeral 1 de la Constitución.

El espíritu que anima el presente proyecto es fundamentalmente el de fortalecer y hacer viable la instalación de instancias locales de gestión en aquellas poblaciones que por su importancia, tanto desde el punto de vista de su tamaño como de su trascendencia para el desarrollo de la zona, así lo ameriten, reconociendo la existencia de autoridades locales en numerosas poblaciones del país, que surgieran de la iniciativa de los propios habitantes que reclaman mayor protagonismo y participación en la toma de decisiones que los afectan directamente.

La descentralización en las decisiones y el fortalecimiento de las instancias locales de gestión deben cumplir un papel importante en la vida del país.

La electividad se propone que sea de carácter preceptivo para las poblaciones mayores de cinco mil habitantes y facultativo de los Gobiernos Departamentales en los demás casos, de modo de permitir su consideración particular por parte del Gobierno Departamental.

Con esta solución se trata de respetar la unidad del Gobierno Departamental (establecida en el inciso primero del artículo 262) y contemplar las diversas realidades que en un mismo departamento pueden darse.

En suma, se trata de dotar de un marco que garantice mecanismos de participación democrática en instancias locales de gestión, contemplando los grados de autonomía y unidad de los Gobiernos Departamentales.

Montevideo, 10 de mayo de 2005.

ROQUE ARREGUI
Representante por Soriano
LILIÁM KECHICHIÁN
Representante por Montevideo
CARLOS GAMOU
Representante por Montevideo
SILVANA CHARLONE
Representante por Montevideo
DIEGO CÁNEPA
Representante por Montevideo
ENRIQUE PINTADO
Representante por Montevideo
EDGARDO ORTUÑO
Representante por Montevideo
DOREEN JAVIER IBARRA
Representante por Montevideo

Línea del pie de página
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