| Comisión de Salud Pública y Asistencia
Social Carpeta Nº 3932 de 2004 |
Repartido Nº 1648 Julio de 2004 |
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes con respecto a los profesionales de la salud y a los Centros de Asistencia de la Salud.
Artículo 2º.- Los pacientes tienen derecho a recibir tratamiento igualitario, y no podrán ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, sexo, religión, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, condición social, nivel cultural o capacidad económica.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley se entiende como Centro de Asistencia de la Salud: las Unidades Asistenciales o Preventivas, como Hospitales, Sanatorios y Policlínicas, Asilos, Instituciones o Casas Geriátricas, Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, Clínicas y Consultorios Médicos y Odontológicos de carácter público o privado, Laboratorios de Análisis Clínicos, así como cualquier otro servicio público o privado donde se preste asistencia a la salud, mediante actividad de profesionales, equipamientos y medios técnicos.
Artículo 4º.- Se entiende por profesional de la salud a médicos, odontólogos, químicos farmacéuticos, practicantes de medicina, obstetras, enfermeras y estudiantes de las disciplinas mencionadas, así como los auxiliares médicos, personal administrativo y en general toda aquella persona -aun la no remunerada- que desarrolle tarea de asistencia de la salud.
Artículo 5º.- Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de su salud.
En los casos de minoridad, incapacidad o manifiesta imposibilidad de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones, le representará su representante legal o, en su defecto, su cónyuge o el pariente más próximo o personas vinculadas de hecho. Extremos que serán determinados racionalmente por las circunstancias actuantes.
En lo que fuere pertinente se aplicarán las mismas normas de los pacientes a sus familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la atención de la salud.
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda las acciones destinadas a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.
Igualmente tiene el derecho de elección del sistema asistencial que considere más adecuado, sin más limitaciones que las derivadas de su situación personal.
Corresponde al Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de los cometidos y facultades consignados en la ley de 12 de enero de 1934, la determinación de condiciones higiénicas relativas a la salud que deben observarse en los Centros de Asistencia de la Salud (Art. 3º), así como en otros establecimientos colectivos públicos o privados, tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de permanencia en común, y disponer su inspección y vigilancia.
Corresponde igualmente a dicha Secretaría de Estado, difundir el uso de vacunas y sueros preventivos como agentes de inmunización; imponer su uso en casos necesarios y vigilar el cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y revacunación. El Ministerio de Salud Pública controlará la preparación oficial y privada de sueros y vacunas.
Artículo 7º.- Todo paciente tiene derecho a una asistencia en salud de calidad, con profesionales debidamente capacitados y autorizados legalmente para el ejercicio de su actividad por las autoridades competentes. Igualmente tendrá el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados y disponibles, y a ser informado de los posibles efectos colaterales a su utilización y al propósito con que se prescribieron.
Igual derecho tiene a recibir una atención solícita y respetuosa, en un ambiente adecuado, sin restricciones o demoras innecesarias.
Todo paciente tendrá derecho a que sus exámenes diagnósticos y de laboratorio cuenten con el debido control de calidad y al acceso a los mismos cuando lo solicite.
Artículo 8º.- El Ministerio de Salud Pública es responsable de controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos, o consumo de medicamentos, que no tengan la adecuada documentación científica que les acredite, y en su caso la pertinente autorización del MSP. Se considerará promoción engañosa aquella que no reúna tal condición con los alcances contenidos en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, y en particular en el Capítulo IX de ese texto legal.
Corresponderá al Ministerio de Salud Pública la aplicación de las sanciones previstas para infracciones, en la materia que se regla por este artículo, de acuerdo a la sistematización contenida en el Capítulo XV de la ley antes citada que se aplicará en lo pertinente.
Artículo 9º.- El Ministerio de Salud Pública informará públicamente y en forma regular sobre las condiciones sanitarias en el territorio nacional, así como al mismo corresponde levantar y publicitar las estadísticas pertinentes.
Artículo 10.- El Estado garantizará en todos los casos el acceso a medicamentos básicos y necesarios para atender las enfermedades crónicas.
Las patologías de carácter crónico deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, ya sea en lo referente a la internación, obtención de medicamentos, modalidades asistenciales científicamente válidas, así como la rehabilitación de las mismas.
Las instituciones de asistencia médica privadas serán responsables de las omisiones que incurran en el cumplimiento de las precedentes exigencias, cuando deban cumplimentarlas de acuerdo a la normativa que regla su actividad.
Artículo 11.- Todo procedimiento de asistencia médica será acordado entre el paciente (Art. 5º) -luego de recibir información adecuada, suficiente y continua- y el profesional de salud. La autorización del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará consignada en la historia clínica en forma expresa (consentimiento informado). Esta autorización puede ser revocada en cualquier momento.
Sin perjuicio de lo establecido se presume, salvo prueba en contrario, que media consentimiento expreso o tácito del paciente por la mera consignación de lo actuado en la historia clínica.
Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor, que imposibilitan el acuerdo requerido, o cuando la circunstancia no permita demora por existir riesgo grave para la salud del paciente, se podrán llevar adelante los procedimientos a realizar, de todo lo cual se dejará precisa constancia en la historia clínica.
Artículo 12.- La docencia de la práctica médica en todos los casos podrá ser realizada en cualquiera de las instituciones de carácter asistencial.
Para que la misma revista condición académica, se requerirá se halle incluida en la normativa de la Facultad de Medicina y convenida con las Instituciones Estatales y Privadas donde se lleve a cabo.
Artículo 13.- Las instituciones de asistencia médica deberán integrar un Tribunal de Ética que estará conformado por profesionales de salud y por integrantes no médicos representativos de la sociedad civil. En todos los casos, al menos la mitad de sus integrantes serán de sexo femenino.
Artículo 14.- Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines diagnósticos y terapéuticos. En lo pertinente se aplicará la Ley Nº 16.628, de 23 de noviembre de 1994 (Donación de Órganos) y sus modificativas.
Artículo 15.- Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno por parte de los integrantes del sistema de atención de salud, que tome en cuenta especialmente su situación de dependencia.
Este derecho incluye:
| a) | Ser respetado en todas las
instancias del proceso de asistencia, en especial el trato cortés y amable, el ser
conocido por su nombre y el recibir una explicación de su situación, clara y en tiempo
(literal f) y cumplimiento de los horarios de atención comprometidos. |
| b) | Procurar que en todos los
procedimientos de asistencia médica se evite el dolor físico y emocional, cualquiera sea
su situación fisiológica o patológica. |
| c) | Estar acompañado por sus seres
queridos y representantes de su confesión particularmente en momento de peligro de vida o
proximidad de la muerte y durante la enfermedad, en la medida que esta presencia no
interfiera con los derechos de otros internados y procedimientos médicos imprescindibles,
a menos que en este último caso el paciente así lo disponga expresamente. |
| d) | Morir con dignidad, entendiendo
dentro de este concepto el derecho a morir en forma natural, en paz, sin dolor, evitando
en todos los casos anticipar la muerte o prolongar artificialmente la vida del paciente
cuando no existan razonables expectativas de mejoría (futilidad terapéutica). |
| e) | Negarse a que su patología se
utilice con fines docentes, en particular cuando esto conlleve pérdida en su intimidad,
molestias físicas, acentuación del dolor o reiteración de procedimientos diagnósticos.
En todas las situaciones que se utilice un paciente con fines docentes tendrá que existir
consentimiento previo del mismo. Esta autorización podrá ser retirada en cualquier
momento. |
| f) | Una información completa y veraz
de su estado, diagnóstico y terapéutica aplicada o a aplicarse. Igualmente de los
riesgos que conlleva el tratamiento prescrito. |
| g) | Que no se practiquen sobre su
persona actos médicos contrarios a su integridad física o mental, dirigidos a violar sus
derechos como persona humana o que tengan como resultado tal violación. |
| h) | En lo que fuere pertinente se aplicará a los enfermos psiquiátricos las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de las normas de la Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936 (Asistencia a Psicópatas). |
Artículo 16.- Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad y en su mérito a los siguientes derechos:
| a) | A conocer la probable evolución
de la misma de acuerdo a los resultados obtenidos, en situaciones comparables. |
| b) | A conocer en forma clara y
periódica la evolución de su enfermedad, lo que deberá ser hecho por escrito si así lo
solicitase el paciente. Igualmente conocer de la existencia de otros recursos de acción
médica, no disponibles en la institución de asistencia donde se realiza la atención de
salud. |
| En situaciones
excepcionales, y con el único objetivo del interés del enfermo, se podrán establecer
restricciones al derecho de conocer el curso de la enfermedad o cuando el paciente lo haya
expresado previamente ("derecho a no saber"). |
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| El derecho a no saber
voluntario puede ser relevado cuando a juicio del médico concernido la falta de
conocimiento constituya un riesgo para la persona o la sociedad. |
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| c) | Conocer quién o quiénes
intervienen en el proceso de asistencia de su enfermedad, con especificación de nombre,
cargo y función. |
| d) | A que se lleve un registro
escrito o electrónico (Historia Clínica) completo donde figure, hasta donde sea posible,
la evolución de su estado de salud desde el nacimiento hasta la muerte, así como los
diagnósticos y terapias aconsejadas, con la semiología realizada y la evolución del
paciente. |
| La Historia Clínica es el
conjunto de documentos, no sujetos a destrucción ni alteración que registran los
aspectos señalados. |
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| En caso de que éste
cambie de institución, o así lo requiera, se le entregará copia de la historia
clínica, la que deberá tener todos los elementos del original. La historia clínica
será reservada, y solo podrán acceder a la misma los profesionales intervinientes y el
paciente, y en su caso su familia (Art. 19). |
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| El revelar su contenido,
sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial, o conforme a lo
dispuesto en el artículo 18, hará pasible del delito previsto
en el artículo 302 del
Código Penal. |
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| e) | A que la familia directa -ante
requerimiento expreso de la misma- conozca la situación de salud del enfermo y siempre
que no medie la negativa expresa de éste. |
| En caso de enfermedades
consideradas estigmatizantes en lo social, el médico deberá consultar con el paciente el
alcance de esa comunicación. La responsabilidad del profesional, en caso de negativa por
parte del enfermo, quedará salvada asentando en la historia clínica esta decisión.
Será de aplicación lo previsto "in fine" del literal b) de este
artículo. |
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| f) | A que, en situaciones donde la
ciencia médica haya agotado las posibilidades terapéuticas de mejoría o curación, esta
valoración esté claramente consignada en la historia clínica, constando eventualmente a
continuación la decisión médica: "No Reanimar", impartida por el médico
tratante, el que comunicará a la familia directa. |
| g) | Conocer previamente, cuando
corresponda, el costo que tendrá el servicio de salud prestado, sin que se produzcan
modificaciones generadas durante el proceso de atención. En caso de que esto tenga
posibilidad de ocurrir será previsto e informado al paciente por las autoridades de la
institución o los profesionales actuantes. |
| h) | Conocer sus derechos y
obligaciones, y las reglamentaciones que rigen los mismos. |
| i) | Aceptar o rechazar los
tratamientos propuestos, en cuyo caso y a solicitud del médico, deberá firmar un
documento en el sentido que estime, salvo en los casos de emergencia, con riesgo vital e
imposibilidad de expresarse, donde se estará al criterio del profesional actuante. |
| j) | Requerir consulta con otro
médico, a quien el tratante informará del modo más leal y amplio. |
| k) | En caso de fallecimiento se extenderán los documentos y certificados médicos dispuestos por la normativa vigente. Se entregará el cuerpo a los familiares o a quienes se indiquen a los efectos de la inhumación, procediéndose siempre con el tratamiento respetuoso y adecuado. |
Artículo 17.- Es de interés público el establecimiento, en todo Centro de Asistencia a la Salud, de la historia clínica electrónica única de personas, desde el registro perinatal hasta el fallecimiento.
A los efectos de esta ley se entiende por historia clínica electrónica el conjunto de datos referidos estrictamente a la salud de una persona, procesados a través de medios informáticos o telemáticos.
Artículo 18.- Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico constituye documentación auténtica y como tal, será válida y admisible como medio probatorio.
Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de la tecnología informática. Se aplicará a lo establecido lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1998, artículos 695 inciso 3º y 697 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 25 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 19.- Es de responsabilidad de los Centros de Asistencia de la Salud dotar de seguridad a las historias clínicas electrónicas y determinar las formas y procedimientos de administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que se usen.
El Poder Ejecutivo podrá determinar estándares uniformizadores de las historias clínicas electrónicas obligatorias para todos los Centros de Asistencia de la Salud.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 precedentes en cumplimiento de las normas citadas y las que le fueren aplicables de la presente ley.
Artículo 21.- Todo paciente tiene derecho a la privacidad y confidencialidad de todo lo relacionado con su salud o enfermedad. Solo por disposición legal expresa u orden judicial se podrá relevar a las autoridades de los Centros de Asistencia y a los profesionales de la salud de tal obligación, la que no cesa porque el paciente deje de ser atendido en el mismo o eventualmente falleciere (Art. 302 del Código Penal).
Artículo 22.- Todo paciente tiene derecho a que su historia clínica (artículo 17, lit. d) solo sea consultada por el equipo de asistencia médica y los encargados de la supervisión de la asistencia. El personal administrativo de las instituciones solo podrá acceder a la historia clínica con el único objeto de facilitar el acto asistencial, estando obligado a iguales limitaciones que cualquier otro integrante del equipo.
En los casos en que la historia clínica esté informatizada y en red, solo podrán acceder a la información los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado en ésta, mediante una clave de acceso.
Artículo 23.- El Centro de Asistencia, y en lo pertinente el profesional actuante deberá cumplir las obligaciones legales que le imponen denuncia obligatoria en casos de muertes o circunstancias de violencia, drogadicción, enfermedades de denuncia forzosa y eventualmente de casos de accidentes de trabajo si procede.
Artículo 24.- Toda persona tiene el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad (Art. 44 de la Constitución). Asimismo tiene la obligación de someterse a las medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público (artículo 224 del Código Penal).
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así como de sus antecedentes, enfermedades padecidas y los hábitos de vida adoptados.
Artículo 25.- El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por el profesional de la salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de los Centros de Asistencia, evitando abusos que desvirtúen su finalidad y distraigan recursos en forma innecesaria.
Artículo 26.- El paciente, o en su caso quien le representa o asiste (artículo 5º), es enteramente responsable de las consecuencias de sus acciones si rehusa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue las directivas médicas.
El paciente puede abandonar el Centro de Asistencia de Salud sin el alta correspondiente quedando consignada en la historia clínica esta decisión, siendo considerada esta situación como de "alta contra la voluntad médica", quedando exonerada la institución y los profesionales de salud intervinientes de todo tipo de responsabilidad por ello.
Artículo 27.- Las infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que se pudieren derivar de su violación.
Artículo 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los agrupamientos de profesionales con personería jurídica, con organismos que juzgan la conducta profesional de los médicos, basados en normas estatutariamente establecidas, podrán establecer sanciones exclusivamente en el ámbito de la institución y con efectos en la actividad de la misma.
Artículo 29.- La presente ley entrará en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación.
MARIO FARACHIO Secretario |
LUIS HIERRO LÓPEZ Presidente |

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |