| Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración Carpeta Nº 831 de 2000 |
Repartido Nº 450 Diciembre de 2000 |
Artículo 1º.- No podrá disponerse la prisión preventiva del procesado cuando se imputen faltas o delitos sancionados con pena de multa, suspensión o inhabilitación. En tales casos se aplicará en lo pertinente el artículo 71 del Código del Proceso Penal y la Ley Nº 15.859, de 31 de marzo de 1987.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 16.058, de 27 de agosto de 1989, cuando "prima facie" no haya de recaer pena de penitenciaría y la gravedad del hecho o daño no la ameriten, la prisión preventiva podrá sustituirse por una o más de las medidas que se determinan en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 3º.- Son medidas sustitutivas a la prisión preventiva:
| A) | Presentación periódica ante el
Juzgado. |
| B) | Interdicción del vehículo: la
prohibición de circulación del vehículo con el que se hubiese cometido un delito
culpable contra la vida o la integridad física, de daño o de peligro, siempre que el
agente fuese su propietario o poseedor, así como la prohibición de conducir por un plazo
máximo de dos años. El procesado podrá proponer el lugar del depósito haciéndose
cargo del costo. Durante el lapso de cumplimiento de la medida, el vehículo tampoco
podrá ser utilizado por persona, organismo o funcionario público alguno. |
| C) | Restitución de la situación
jurídica anterior a la comisión del delito. |
| D) | Interdicción: la prohibición de
concurrir a determinados lugares, comercios o domicilios, incluido el propio; o la
obligación de permanecer dentro de determinados límites territoriales. Estas medidas
podrán disponerse por un plazo máximo de seis meses. |
| E) | Obligación de someterse a
tratamiento médico o psicológico: la obligación a someterse a determinado tratamiento
en cuanto no afecte el respeto debido a la dignidad humana, por un plazo máximo de seis
meses, si el tratamiento fuese ambulatorio y de dos meses si requiriese internación. |
| F) | Prestación de servicios
comunitarios: la obligación de cumplir las tareas que se le asignen, teniendo en cuenta
su aptitud o idoneidad y en cuanto no afecten el respeto debido a la dignidad humana, en
organismos públicos o en Organizaciones No Gubernamentales, cuyos fines sean de evidente
interés o utilidad social. Estas medidas no podrán sobrepasar las dos horas diarias o
las doce semanales y su plazo máximo de duración será de seis meses. La Suprema Corte de Justicia establecerá los correspondientes convenios con las instituciones a que refiere el presente literal, a efectos de determinar las cantidades que se pagarán por el trabajo cumplido por los procesados y que se depositarán en el fondo a que refiere el artículo 16 de la presente ley, las que se reservarán y reintegrarán al procesado si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia absolutoria (artículos 235, 238 y 245 del Código del Proceso Penal). La ausencia de los referidos convenios no obstará a la aplicación de esta medida.artículo 71 del Código del Proceso Penal Podrán también los Jueces cometer el cumplimiento de esta medida al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados o a comisiones departamentales con cometidos similares en el interior de la República. |
| G) | Arresto domiciliario: la
obligación de permanecer recluido en su domicilio por un plazo máximo de tres meses o de
permanecer en él dentro de determinados días u horas por un plazo máximo de seis meses. |
| H) | Arresto nocturno: la obligación
de permanecer los días laborales durante las horas de descanso bajo arresto por un plazo
máximo de seis meses. El arresto deberá cumplirse en el Hogar del Liberado a cargo del
Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados y, en caso de no ser posible, se
sustituirá por la establecida en el literal I) del presente artículo. |
| I) | Prisión de fin de semana: la
obligación de permanecer un día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el
lapso de descanso semanal del procesado, que se cumplirá en una Comisaría Seccional, por
un lapso continuo no menor de treinta y seis horas, por un plazo máximo de seis meses. |
| J) | Cualquier otra obligación
sustitutiva propuesta por el procesado que, no afectando la dignidad humana y aceptada por
el Juez, cumpla con las finalidades de la presente ley o suponga una adecuada reparación
del mal causado. |
| K) | Si el procesado fuere solvente deberá garantizar adecuadamente el pago de los días-multa a imponerse, en caso de no ser absuelto. |
Artículo 4º. (Oportunidad de imposición y cese).- Podrán imponerse una o varias de las medidas a que refiere el artículo 3º de la presente ley, sólo en el auto de procesamiento, de tal forma que perjudique en la menor medida posible las actividades laborales o educativas del procesado.
El cese de las medidas o de alguna o de algunas de ellas, se tramitará en la misma forma y plazos que el incidente excarcelatorio (artículos 156 y 157 del Código del Proceso Penal) y el fallo será pasible de los mismos recursos (artículo 158 del Código del Proceso Penal).
Artículo 5º.- En ningún caso la imposibilidad del cumplimiento de la medida que no sea imputable al procesado, por su situación económica u otras causas, habilitará la imposición de prisión preventiva.
En tales casos la medida impuesta se sustituirá por otra u otras sin aumentar su gravedad.
Artículo 6º.- Las medidas a que refiere el artículo 3º de la presente ley, sólo se revocarán en los casos graves de violación de los deberes impuestos y deberá escucharse previamente al Ministerio Público y a la Defensa.
Se considerará caso grave la existencia de un procesamiento posterior por delito cometido contra el mismo bien jurídico tutelado en el proceso en el que se concedió el beneficio.
La decisión será apelable con el solo efecto devolutivo.
En este caso las medidas cumplidas se computarán a efectos de la preventiva a sufrir de la siguiente manera:
| A) | Interdicción (literales B)
y D) del artículo 3º): un día de prisión por cada cinco días
de la medida cumplida. |
| B) | En caso de tratamiento
ambulatorio: se computará un día de prisión por el tratamiento semanal,
independientemente de las horas que éste insuma. |
| C) | Servicios comunitarios: un día
de prisión por cada día efectivamente trabajado. |
| D) | En caso de arresto domiciliario
con prohibición absoluta de ausentarse: un día de prisión por cada día de arresto; en
caso que el arresto hubiese sido parcial: un día de prisión por cada diez horas de
arresto continuado. |
| E) | Arresto nocturno: un día de
prisión por cada jornada de arresto. |
| F) | En caso de prisión de fin de
semana: dos días de prisión por cada jornada y media de permanencia en prisión. |
| G) | En caso de las demás medidas, si ellas supusiesen una privación de libertad ambulatoria o la obligación de permanecer en algún lugar: un día de prisión por cada diez horas continuas de cumplimiento de la medida, salvo que ella hubiese impuesto el cumplimiento de alguna actividad, en cuyo caso se acumulará el cómputo del literal C). |
Artículo 7º. (Disposición transitoria).- Los procesados con prisión, en los casos en que sea presumible que no ha de recaer pena de penitenciaría, y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hayan sido excarcelados provisionalmente, pueden solicitar que la prisión preventiva les sea sustituida por alguna o algunas de las medidas previstas en la presente ley, lo que se tramitará en la forma y plazos del incidente excarcelatorio, siendo la decisión pasible de los mismos recursos.
A efectos de la determinación de la gravedad de la medida se tomará en cuenta el lapso de prisión sufrido.
Artículo 8º. (Penas sustitutivas).- Son penas sustitutivas de la prisión y de la de penitenciaría hasta los tres años:
| A) | El pago de una multa que se
determinará a través de los días-multa. |
| B) | En caso de imposibilidad de pago,
alguna de las medidas establecidas en los literales F), G), H), I) y J) del artículo 3º de la presente ley. |
| C) | La prohibición de conducir vehículos por el término de la pena de prisión o penitenciaría de hasta tres años que hubiese correspondido. |
Artículo 9º.- Cuando la sentencia definitiva imponga pena de prisión se concederá al encausado la suspensión condicional de la pena (artículo 126 del Código Penal), siempre que se trate de un primario que haya sido procesado sin prisión o con las medidas sustitutivas previstas en la presente ley y las haya cumplido, salvo la existencia de causa grave debidamente fundada. Se considerará causa grave un nuevo procesamiento por violación de un mismo bien jurídico.
Si la sentencia impusiere una pena de hasta tres años de penitenciaría el Juez podrá conceder la suspensión condicional de la pena, atendiendo los requisitos del inciso primero del presente artículo y previo informe del Instituto Técnico Forense, fundando su decisión.
En ambos casos el plazo de vigilancia por la autoridad será de un año.
Artículo 10. (Aplicación).- Cuando la sentencia definitiva imponga pena de prisión o de penitenciaría de hasta tres años y no se resuelva suspender condicionalmente la pena, por no configurarse los requisitos establecidos en el artículo anterior, se impondrá la sustitutiva que corresponda de las previstas en el artículo 8º de la presente ley.
En tales casos el Juez, al determinar la pena, establecerá el valor del día-multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente de la presente ley.
Si al quedar ejecutoriada la sentencia el condenado no se hallase en prisión preventiva se suspenderá su reintegro a la cárcel, procediéndose como lo prescribe el artículo 327 del Código del Proceso Penal.
Artículo 11. (Determinación del día-multa).- El valor del día-multa será fijado por el Juez entre 0,10 UR (un décimo de unidad reajustable) y 5 UR (cinco unidades reajustables), teniendo en cuenta la situación económica del obligado, los bienes que posea, sus ingresos, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares.
Artículo 12.- Si cumplido lo establecido en el artículo 327 del Código del Proceso Penal, no se resolviese otorgarle la libertad condicional, la pena se liquidará a razón de un día-multa por cada día de pena, descontándose los días de prisión efectivamente sufridos, o el cumplimiento de las medidas sustitutivas computadas como lo dispone el artículo 7º de la presente ley, ejecutándose en la forma establecida en el artículo 377 del Código del Proceso Penal.
Si se trata de la pena sustitutiva del literal B) del artículo 3º de la presente ley, se descontará el tiempo que hubiese estado privado de conducir durante el proceso.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 337 del Código del Proceso Penal por el siguiente:
| "ARTICULO 337.- Si se
condena el pago de una multa, ésta podrá hacerse efectiva de las sumas que se hubiesen
depositado en garantía de pago de días-multa, o ser abonada hasta en dieciocho cuotas
mensuales, las que podrán reducirse, de acuerdo con las posibilidades económicas del
condenado. Podrá el Juez, excepcionalmente, reducir su importe cuando el condenado
acredite que ha empeorado de fortuna, lo que se tramitará por vía incidental. El control del pago será de cuenta de la Oficina Actuaria que, sin necesidad del mandato judicial, procederá a intimar al condenado al pago de lo adeudado siempre que se atrase en más de una cuota". |
Artículo 14.- En los casos de libertad condicional (artículo 131 del Código Penal y 327 del Código del Proceso Penal), el término de vigilancia de la autoridad será de tres años y podrá ser reducido hasta dos por el Juez de ejecución, de oficio o a pedido del condenado.
Lo dispuesto precedentemente será aplicable a las condenas en que penda el término de vigilancia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 15.- Las sumas que se recauden por el pago de penas de multa así como de días-multa, se depositarán en unidades reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuenta a la orden de la Suprema Corte de Justicia.
Estos fondos se destinarán al pago de las indemnizaciones a las víctimas en el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos infructuosos de ejecución en la vía civil.
Artículo 16. Sustitúyese el artículo 255 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:
| "ARTICULO 255. (Ejecutoriedad
de las sentencias).- Pasados los tres días a que refiere el inciso primero del
artículo 253 sin interponerse la apelación, quedan consentidas de derecho las
sentencias y con fuerza de ejecutoria, sin necesidad de declaración alguna. No obstante, el Juez, de oficio, elevará los autos en apelación cuando no fueren apeladas las sentencias que impongan penas o medidas de seguridad eliminativas, o ambas a la vez, por más de cinco años". |
| DANIEL DIAZ MAYNARD Representante por Montevideo |
El presente proyecto de ley, reproduce con pequeñas modificaciones, el sancionado el 7 de agosto de 1996 por la Cámara de Representantes de la anterior Legislatura, sobre "Alternativas a la Pena de Reclusión", que posteriormente no tuvo tratamiento por el Senado de la República.
Su texto final fue fruto de un profundo estudio por parte de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara Baja, en la cual se reestructuró el anteproyecto original elaborado por la Suprema Corte de Justicia, que hiciera suyo el Poder Ejecutivo y remitiera a la Asamblea General el 3 de abril de 1995.
Tanto el alto nivel de sus antecedentes como el de su discusión en la Cámara de Diputados, sustentaron el amplio consenso que en su momento respaldó su aprobación, apoyada por legisladores de los cuatro partidos con representación parlamentaria.
El inusual aval conjunto dado al proyecto en el anterior período por parte del órgano jerarca del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y de la Cámara de Representantes, su rigor técnico y la vigencia de la problemática que motivó su sanción, a más de cuatro años de la misma, nos ha motivado a presentar la iniciativa nuevamente a la consideración de la Cámara.
El proyecto parte de una premisa esencial: la cárcel es un mal que no cumple los objetivos que habitualmente se le atribuyen. Las penas privativas de libertad se han convertido en los últimos dos siglos, en la sanción normal para quienes han cometido delitos. Impuestas al impulso de una ideología humanista, como sustitutivas de penas destinadas a provocar el sufrimiento físico y aun la muerte, están sometidas desde hace décadas a un profundo y sostenido movimiento crítico que llega hasta el abolicionismo. En efecto: en gran parte por influencia de un revulsivo libro de Foucault ("Vigilar y Castigar"), se han sumado los libros y ensayos destinados a demostrar el significado negativo de la reclusión en los planos físico, psíquico y social, no sólo para quien la sufre sino también para quienes constituyen su núcleo familiar. Es decir que, según una buena cantidad de estudiosos, la cárcel ha fracasado en su intento de reintegrar socialmente al recluso. Por otra parte, desde el punto de vista de su eficacia como elemento disuasivo, existen severas dudas en todos quienes se han ocupado de este tema. Estudios realizados en distintos países del mundo desarrollado, indican que la reincidencia es mayor entre quienes han sufrido reclusión, con relación a quienes han sido sometidos a medidas no privativas de libertad.
En términos sencillos, se ha dicho que resulta imposible educar para la libertad desde la ausencia total de ella.
En cuanto a nuestro sistema carcelario, a pesar de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución, no vamos a abundar sobre cuáles son sus carencias porque todos las sabemos.
No creemos que el proyecto sea una panacea que vaya a solucionar toda la problemática del sistema. Simplemente, opinamos que apunta a atenuar las consecuencias nefastas de varios de los complejos problemas que lo aquejan.
El objetivo básico del proyecto es tratar de evitar la universidad del delito que supone la reclusión e impedir que la comisión de algunos delitos leves pueda conducir a algunos ciudadanos a un medio que los pervierte en lugar de educarlos, como ha dicho el Diputado Chifflet.
Por otro lado, intenta mitigar el efecto pernicioso de la excesiva duración de los procesos, que lleva a que un porcentaje importante de nuestros reclusos estén procesados sin condena, lo que se vuelve crítico especialmente en las causas leves.
Concomitantemente, apunta a descomprimir el hacinamiento que hoy tienen los centros de reclusión, donde hay el doble o el triple de presos para los que fueron diseñados.
No se nos escapa que el tema de la extensa duración de los procesos debe saldarse con la aprobación de un nuevo Código del Proceso Penal y que, para el mejoramiento sustantivo del sistema carcelario hemos propuesto segregarlo de la órbita del Ministerio del Interior, donde entendemos que no puede funcionar adecuadamente.
No obstante lo dicho, el proyecto se respalda también en una segunda premisa. Existen algunos delitos en los cuales es imprescindible alejar a determinados individuos, para salvaguardar la seguridad de la sociedad en su conjunto y evitar que continúen cometiendo daños muchas veces irreparables.
Nos resulta absolutamente necesario, en este estadio de la civilización y posiblemente durante mucho tiempo, convivir necesariamente con la cárcel, de la que no podemos prescindir, pero tenemos la obligación de mejorarla, y de desterrar los daños mayores que su existencia conlleva.
En consecuencia, partiendo de esas dos premisas y con un énfasis especial puesto en que no hay nada peor que la privación de libertad por corto tiempo, el proyecto atiende a las dos realidades conceptualmente diferentes enunciadas en las premisas, pero que en la práctica se confunden.
La intención del texto no es propiciar una habilitación genérica para que quienes hayan cometido delitos, sea cual sea su gravedad, estén libres, o la inacción de la sociedad ante el delito. Más bien, procura amplificar las posibilidades reales de que no exista prisión preventiva o pena de privación de libertad, sino exclusivamente en los casos en que ello sea imprescindible. Somos conscientes que estamos ingresando en un ámbito en el cual el país no tiene experiencia; estamos dando fundamento jurídico a la actitud de algunos Jueces que han adoptado este criterio porque saben lo que es la prisión. En definitiva, estamos dando un pequeño paso a favor de la eliminación de las prisiones cortas, que resultan absolutamente inútiles e inconvenientes.
Esta herramienta jurídica no podrá utilizarse por los Jueces en forma discrecional, sino reglada, en el marco acotado del acaecimiento de un conjunto de requisitos que se establecen y dentro del perímetro de un elenco de limitaciones que a texto expreso se contemplan, de manera de evitar que la pragmática de la aplicación de las medidas o las penas alternativas, eluda el espíritu que las anima.
Creemos que, en gran parte -como se dice en el Informe de la Comisión de Constitución a la Cámara-, su éxito dependerá de la aplicación que se haga por parte de los Jueces y de las posibilidades que la sociedad ofrezca de implementación del trabajo comunitario, que ya como medida, ya como pena, es la que en nuestra opinión ofrece mayores expectativas.
Ingresando al texto del proyecto, en lo referente a su objeto esencial, los primeros siete artículos se refieren a medidas alternativas a la prisión preventiva, estableciendo los artículos 1º y 2º los casos en que corresponde, manteniéndose los criterios establecidos en el artículo 71 del Código del Proceso Penal.
En el artículo 3º se enumeran las medidas sustitutivas a la prisión preventiva de los literales A) a I). En el literal J) se permite que el Juez pueda imponer otra obligación sustitutiva que el procesado proponga y que, aceptada por el Juez, cumpla con las finalidades de esta ley sin afectar la dignidad humana.
Esta indeterminación -que no podía aceptarse en el caso de la pena al violentar el principio de legalidad- es admisible para la prisión preventiva ya que no constituye una pena.
El literal K) obliga a garantizar el posible pago de días-multa que pudiera imponerse.
El artículo 4º determina la oportunidad de imposición y cese de las medidas, con la expresa recomendación de que ellas perjudiquen en la menor medida posible las actividades laborales o educativas del procesado.
El artículo 5º intenta evitar que las medidas alternativas se apliquen sólo a determinadas categorías de procesado al disponer que "(...) en ningún caso la imposibilidad de cumplimiento de la medida que no sea imputable al condenado por su situación económica u otras causas, habilitará la imposición de prisión preventiva", debiendo ser sustituida la que no se puede cumplir por otra u otras sin aumentar su gravedad.
El artículo 6º regula la revocación en casos de violación grave de los deberes impuestos y establece cómo se computará, a los efectos de la preventiva, cada una de las medidas del artículo 3º. Al no existir antecedentes no resultó sencillo establecer las correspondientes equivalencias.
En el artículo 7º, como disposición transitoria, se incluye a los procesados con prisión en los casos en que sea presumible que no ha de recaer pena de penitenciaría, que, a la entrada en vigencia de esta ley, no han sido excarcelados provisionalmente, como habilitados para solicitar que la prisión preventiva les sea sustituida por alguna o algunas de las medidas previstas en la presente ley.
A partir del artículo 8º se reglamentan las penas sustitutivas de las de prisión y de penitenciaría hasta los tres años incluyéndose el pago de multa, determinada a través de los días-multa, cuyo valor se fija en el artículo 12.
En caso de imposibilidad de pago se sustituirán los días-multa por algunas de las medidas establecidas en los siguientes literales del artículo 3º: F) (prestación de servicios comunitarios), G) (arresto domiciliario), H) (arresto nocturno), I) (prisión de fin de semana) y J) cualquier otra propuesta por el procesado en las condiciones que ya hemos establecido. Por último, se regula como pena la prohibición de conducir vehículos por el término de prisión o penitenciaría que hubiese correspondido.
El artículo 9º determina las circunstancias en que debe suspenderse condicionalmente la pena en cuyo caso el plazo de vigilancia será de un año y el artículo 10 fija los términos de aplicación de las penas sustitutivas, cambiando el orden establecido en el proyecto original (allí eran los artículos 10 y 11).
El artículo 11 regula la fórmula de pago de los días-multa, intentando adecuarla a la situación económica del condenado.
En el artículo 12 se determina cómo se liquidará la pena en los casos que se resolviese no otorgar la libertad condicional.
El artículo 14, situado en los casos de libertad condicional, abre la posibilidad de que el plazo de vigilancia a la autoridad pueda reducirse de tres a dos años.
El artículo 15 establece que las sumas que se recauden se depositarán en el Banco Hipotecario del Uruguay y serán destinadas al pago de las indemnizaciones a las víctimas en el caso de insolvencia del deudor, lo que resulta una solución original que recoge la preocupación por el resarcimiento del daño que el delito ha causado.
En el artículo 16 se hace referencia a la llamada apelación automática de las sentencias que imponen penas mayores de tres años, lo que, en muchos casos, deja de ser una garantía para convertirse en un perjuicio para el condenado. En tal sentido, se propone modificar el inciso segundo del artículo 255 del Código del Proceso Penal, sustituyendo los tres años por cinco, lo que hace facultativa la apelación para toda sentencia que imponga pena hasta el lapso indicado.
Finalmente, como se anuncia en el primer párrafo de esta exposición de motivos, en lo que refiere a las modificaciones incorporadas al proyecto sancionado en Cámara de Diputados, hemos suprimido el artículo 18 del mismo, en virtud de referirse a la Gracia concedida por la Suprema Corte de Justicia, que ha sido objeto de una reciente ley. Por otra parte, hemos suprimido las referencias a la reincidencia y habitualidad, contenidas en los artículos 6º, 8º inciso final y 10 del multicitado proyecto, por tratarse de agravantes con cuya vigencia discrepamos filosóficamente.
| DANIEL DIAZ MAYNARD Representante por Montevideo |

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |