Artículo 1º.- Incorpórase a la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el siguiente artículo:
| "ARTÍCULO 12
bis. (Prohibición del castigo físico).- Queda prohibido a padres o responsables,
así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de
niños y adolescentes, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante
como forma de corrección o disciplina de niños, niñas o adolescentes. |
||
| Compete al
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en coordinación con las demás
instituciones del Estado y la sociedad civil: |
||
| A) | Ejecutar programas de
sensibilización y educación dirigidos a padres, responsables, así como a toda persona
encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de las personas menores de
edad; y, |
|
| B) | promover formas de disciplina positivas, participativas y no violentas, que sean alternativas al castigo físico y otras formas de trato humillante". | |
Artículo 2º.- Sustitúyese el literal F) del artículo 16 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:
| "F) | Corregir a sus hijos o tutelados, excluyéndose la utilización del castigo físico o cualquier tipo de trato humillante". |
Artículo 3º.- Derógase el artículo 261 y los incisos segundo y tercero del artículo 384 del Código Civil.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de noviembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |