Artículo 1º.- Agréganse a la ley 15.750, de 24 de junio de 1985, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, las siguientes disposiciones:
| "ARTICULO 69 bis.-
Competencia acumulativa. |
| A) | Tienen competencia acumulativa
para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad
de disposiciones testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios contenciosos o
no, el Juez Letrado en Primera Instancia del Interior, donde se haya abierto la sucesión,
conforme al artículo 36 del Código Civil,
y el de Familia de la Capital. |
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| B) | La apertura del testamento
cerrado y la publicación del testamento menos solemne a que se refiere el artículo 812 del Código Civil,
se pedirán ante el Juez Letrado del departamento en que aquel se hubiere otorgado o ante
cualquier otro de los Jueces mencionados en el literal anterior, si allí se encontraren
el escribano y la mayoría de los testigos que concurrieron al otorgamiento. La publicación del testamento militar, del marítimo y del otorgado por el oriental en país extranjero, se hará ante el Juzgado Letrado (del Interior o de Familia) del último domicilio del difunto y, no siendo conocido ese domicilio, ante el Juzgado Letrado de Familia de la Capital de Turno. |
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| C) | Tienen competencia acumulativa para conocer del nombramiento de tutores y curadores, lo mismo que de las incapacidades, excusas y remoción de dichos funcionarios y del discernimiento del cargo, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior del domicilio del padre o madre cuya muerte ocasione la provisión del tutor o el del incapaz, en su caso, y el Juez Letrado de Familia de la Capital". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de abril de 1987
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |