Ley 15.530.- Se dictan normas sobre el Derecho a la Huelga de los Trabajadores de la Actividad Privada.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
I) Del Derecho de Huelga
Artículo 1°. La Huelga es un derecho gremial de los trabajadores de la actividad privada.
Debe responder a una reclamación de carácter profesional que implique un conflicto
colectivo de trabajo.
Artículo 2°. La huelga es la suspensión colectiva, concertada y continua del trabajo, con
abandono de los lugares de labor y fundada en una reclamación profesional que afecta
directa y colectivamente a los trabajadores de una empresa o de un sector.
Artículo 3°. La huelga es ilícita cuando no se declara y ejecuta de acuerdo con las disposiciones
de la presente
ley.
II) De la Conciliación
Artículo 4°. Todo conflicto de trabajo de carácter colectivo que no se haya logrado solucionar
por las partes interesadas, será comunicado por cualesquiera de ellas al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social en que deberá someterlo preceptivamente a un órgano
de conciliación designado por dicha Secretaría de Estado.
Artículo 5°. Dentro de los dos días hábiles de recibida la comunicación, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social someterá el diferendo al órgano de conciliación, el que
deberá cumplir su cometido dentro del término de diez días hábiles, prorrogable por
igual plazo por acuerdo de partes.
Artículo 6°. Vencidos los términos precedentes sin que se hubiera llegado a un acuerdo, el
órgano interviniente declarará inútilmente tentada la conciliación y elevará informe
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de tres días hábiles.
III) De la declaración de Huelga y el Arbitraje
Artículo 7°. No podrá ser declarada la huelga sin haber sido agotada la etapa previa de conciliación.
Artículo 8°. La huelga deberá ser declarada en votación secreta y obligatoria por el voto
afirmativo de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectados
por el conflicto y que tengan más de tres meses de antigüedad.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará y fiscalizará la votación,
solicitando, cuando lo estime pertinente, la intervención de la Corte Electoral.
Artículo 9°. El resultado de la votación será comunicado al empleador por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social dentro del término de dos días hábiles.
Artículo 10. Declarada la huelga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por razones
fundadas de interés general o a pedido de las dos partes involucradas en el conflicto,
podrá designar un Tribunal Arbitral integrado por cinco personas: cada parte designará
una y estas dos de común acuerdo designaran los otros tres integrantes. El Tribunal
Arbitral deberá quedar integrado en su totalidad dentro del plazo de cinco días contados
a partir de la notificación que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
hacer a las partes de la resolución que disponga la constitución de aquel Tribunal.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera integrado, la designación, total o parcial
complementaria, en su caso, quedará librada a la nombrada Secretaría de Estado.
El Tribunal decidirá quién de entre sus miembros ejercerá la Presidencia.
La designación del Tribunal se efectuará sin perjuicio de las medidas cautelares
que en caso necesario se deban adoptar.
Los integrantes del Tribunal Arbitral tendrán la más absoluta independencia para
resolver y no podrán rehusarse a cumplir su cometido salvo que sean recusados por
motivos fundados por cualquiera de las partes o que soliciten la abstención por razones
justificadas.
El plazo para promover tanto la abstención como la recusación será de tres días
hábiles y perentorios a partir del día siguiente al de la notificación y el incidente
será resuelto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en única instancia.
Artículo 11. La designación del Tribunal Arbitral determina la suspensión de la huelga,
debiendo las partes estar a la resolución final de aquél, la que se ejecutará de
inmediato sin que sea susceptible de recurso alguno.
Artículo 12. El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de tres días hábiles para instalarse.
El procedimiento se ajustará, en lo pertinente, al Título VII de la Parte Primera
del Código de Procedimiento Civil y tendrá un plazo de quince días hábiles para laudar
por mayoría, el que se contará a partir del día de su instalación.
El Tribunal tendrá amplios poderes para solicitar información y asesoramiento al
Banco Central, Inspección General de Hacienda, deberán brindarla de inmediato y si
no la poseen recabarla ejercitando a tales efectos los medios legales de que estén
investidas. Todas estas actuaciones tendrán carácter secreto.
Artículo 13. El laudo en su parte resolutiva, establecerá los actos a cumplir por cualquiera
de las partes, cómo se distribuye la responsabilidad patrimonial a quién corresponde
la indemnización.
Si la responsabilidad de la huelga se atribuye al empleador, éste queda obligado
al pago de las retribuciones no percibidas por los trabajadores a consecuencia del
conflicto. En caso contrario, los trabajadores no percibirán las retribuciones por
el lapso no trabajado.
a) acuerdo de partes;
b) decisión expresa de los trabajadores;
c) designación o decisión del Tribunal Arbitral.
La quinta parte de los trabajadores afectados por la huelga a que se refiere el
artículo 8° de esta ley, podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
su levantamiento, lo que deberá plebiscitarse en la forma establecida en dicho artículo.
Sí los votos por el mantenimiento de la huelga no alcanzaran al quórum establecido
en aquella disposición, la huelga quedará levantada de pleno derecho, entendiéndose
en tal caso que esta decisión queda asimilada al literal b) de este artículo.
Artículo 15. En el caso del literal b) del artículo precedente, el empleador tiene derecho
a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la designación del Tribunal
Arbitral a que se refiere el artículo 10, para que se pronuncie sobre la responsabilidad
de la huelga.
Artículo 16. La huelga es ilícita cuando persigue fines que no sean laborales, cuando se
origine por un conflicto laboral individual (uno o más trabajadores) que se de competencia
de los órganos jurisdiccionales o en caso en que ocurra con violación de la
ley.
En todo caso la huelga es ilícita cuando es acompañada de actos de violencia, daño
y otras conductas reprimidas por el Código Penal.
No podrá dejarse sin atención de mantenimiento las instalaciones de los procesos
de producción continuos de cualquier índole cuya detención pueda significar perjuicio
irreversible, ni efectivizar huelgas que puedan producir situaciones o estados de
necesidad, apremio o infortunio colectivo, sin que se tomen medidas que eviten tales
perjuicios.
Artículo 17. Toda declaración de ilicitud será formulada por el Poder Ejecutivo en resolución
fundada.
La declaración de huelga ilícita habilita al empleador a despedir sin derecho a
indemnización a los trabajadores que no se reintegren a sus actividades en el plazo
perentorio de dos días hábiles a partir de la convocatoria que deberá formulárseles.
El despido por esta causal y posterior reingreso determinará la pérdida preceptiva
de la antigüedad laboral a todos los efectos con excepción de los jubilatorios.
Artículo 18. La huelga ilícita determina el mantenimiento del contrato de trabajo y la nulidad
de los despidos dispuestos por esta causa.
Artículo 19. Los trabajadores que en forma voluntaria, individual o colectivamente, paralicen
o perturben el trabajo de la empresa, trabajen apartándose de las normas reglamentarias
o habituales, reduzcan deliberadamente su rendimiento, permanezcan sin justificación
en los lugares de trabajo o de cualquier otro modo, impidan o dificulten el normal
cumplimiento de la actividad laboral, incurren en conducta ilícita y son pasibles,
según la gravedad y consecuencia de sus actos, de las sanciones siguientes:
a) pérdida del jornal o salario correspondiente;
b) suspensión hasta por treinta días;
c) despido sin indemnización.
En todos los casos se estará en definitiva a la resolución jurisdiccional que corresponda.
Artículo 20. Sin perjuicio de los medios conciliatorios que se propongan por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, el empleador responderá por el cierre del establecimiento
efectuado con abuso de derecho (Artículo 1.321 del Código Civil), cuando así lo declare
la mencionada Secretaría de Estado, debiendo abonar las prestaciones perdidas por
los trabajadores durante el cierre, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de
imponerle una multa de hasta el 5% (cinco por ciento) del activo fiscal de la empresa
o empresas.
IV) Disposiciones Finales
Artículo 21. Esta ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en dos diarios
de la Capital y todas sus disposiciones son de orden público.
Artículo 22. Derógase los artículos 6° de la
ley 10.913, de 25 de junio de 1947; 3° literal f) de la ley 13.720, de 16 de diciembre de 1968 y las demás disposiciones qu
opongan a la presente
ley.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de marzo de 1984.- RODOLFO
CIGANDA - Presidente - Nelson Simonetti - Secretario - Julio A. Waller - Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio de Justicia
Montevideo, 27 de marzo de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -NESTOR J. BOLENTINI.- JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A. MAESO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.- JUAN BAUTISA SCHROEDER.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- FILIBERTO GINZO GIL.- LUIS A. GIVOGRE.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- ENRIQUE V. FRIGERIO.