Ley 15.397.- Se sustituyen disposiciones de la Ley 13.033, referentes al Régimen de Pensiones y Subsidios Militares.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Sustitúyense los artículos 7° y 22 de la
ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por la
ley 13.911, de 23 de diciembre de 1970 y el artículo 18 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:
"ARTICULO 7°. El derecho a solicitar pasividad militar o sumodificación, no está
sujeto a plazo de caducidad alguno,rigiendo lo que se señala a continuación respecto
de laliquidación de haberes.
Cuando la solicitud respectiva se formule después de los seis meses de producido
el hecho determinante de la pasividad, solamente se liquidarán haberes desde la fecha
de la solicitud. En caso de comparecer a deducir su derecho cuando la asignación
ya estuviese distribuida, la cuota que le corresponde sólo se liquidará desde el
mes siguiente al de su presentación.
El Servicio de Retiros y Pensiones Militares, si fuere procedente, efectuará el
abatimiento provisorio a lo o las cuotas de los coparticipantes, condicionado a la
posterior resolución del Poder Ejecutivo.
Asimismo, dicho Servicio en los casos de pérdida debidamente acreditada del derecho,
procederá a efectuar el acrecimiento provisorio en la o las cuotas de los copartícipes,
condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 18. Se consideran beneficiarios con derecho a pensión, las siguientes
personas:
A)La viuda.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años.
C)Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente incapacitados para
todo trabajo.
D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo.
E) Siendo el causante soltero, viudo o divorciado, sin hijos con derecho a pensión,
a los padres a cargo total o principal del o de la causante.
F)Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan cuarenta y
cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura y exclusivamente al cuidado
de sus padres o hermanos, cuando al causante no sucedan viuda o viudo incapacitado
con derecho a pensión.
G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento del mismo,
recibieran una pensión alimenticia (Artículo 183 del Código Civil) decretada u homologada
judicialmente, en cuyo caso la asignación pensionaria que le corresponda, no podrá
superar los dos tercios de la pensión alimenticia servida por las asignaciones
militares.
Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este artículo,
deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir
a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos como naturales,
adoptivos o adoptantes.
Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar además
de lo que se establece precedentemente, que han integrado de hecho un hogar común
con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad
moral y económica similar a la de la familia siempre que esta situación fuese notaria
y preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse la causal
pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese
más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez
años de edad, se exigirá, cuando menos que haya convivido con el causante la mitad
de su edad a dicha fecha.
En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco años, comprendida
en el literal F) de este artículo, la adopción debió haberse verificado con anterioridad
al cumplimiento de la edad de veintiún años".
ARTICULO 22. El derecho a pensión de pierde:
1° Por contraer matrimonio, salvo el caso de la viuda.
2° Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos, salvo
las situaciones previstas en los literales C) y F) del artículo 18.
3° Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en
los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
4° Por haber sido condenado por delito de lesa nación.
5° Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad el
causahabiente indicado en el literal C) del artículo 18 o por mejorar de fortuna
los beneficiarios a que se refieren los literales C), D), E) y F) de dicho
artículo.
6° Por optar por otra pensión militar.
El derecho a pensión se suspende a quien o quienes sean procesados por la comisión
de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del respectivo
auto de procesamiento y durante el término de su reclusión efectiva. En tal caso,
se procederá a la reliquidación de pensión, conforme con lo establecido en el artículo
23 de la
ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961."
Artículo 2°. El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá recabar de sus beneficiarios
las probanzas y declaraciones juradas que estime necesarias para el cumplimiento
de sus cometidos.
El no cumplimiento de parte de los pasivos de este requerimiento, dará lugar
a la inmediata suspensión del pago de su pasividad.
La incapacidad completa a que se refiere el artículo 18 de la
ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en el texto establecido por esta
ley, deberá ser verificada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el que deberá tener en cuenta
que la misma le impida ejercer profesión, arte u oficio que le proporcione medios
de vida que le permitan su congrua sustentación.
El Servicio de Retiros y Pensiones Militares queda facultado para solicitar
periódicamente al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas nuevas certificaciones
que acrediten el mantenimiento de la incapacidad completa para todo trabajo a efectos
de mantener o cesar el servicio de la pensión.
El incapacitado está obligado a someterse a dichos exámenes y su ausencia injustificada
a los mismos aparejará la suspensión de la pasividad. En caso de estar sujeto a curatela
su representante deberá hacer cumplir esta exigencia.
Artículo 3°. Se establece a todos sus efectos que la asignación que perciben los militares
y equiparados por concepto de aguinaldo se encuentra gravada con el montepío que
establece el numeral 1° del artículo 24 de la
ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 4°. Los eventuales remanentes del Fondo del Servicio de Retiros y Pensiones Militares
podrán invertirse, previa anuencia del Ministro de Defensa Nacional y oyendo al Ministerio
de Economía y Finanzas en cada caso, en valores negociables reajustables, bonos del
tesoro, o letras de tesorería en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por
otros entes estatales.
Artículo 5°. Los aportes de los Equiparados Militares se verterán mensualmente al Servicio
de Retiros y Pensiones Militares.
Los Organismos de Seguridad Social correspondientes traspasarán al Servicio
de Retiros y Pensiones Militares los aportes por servicios prestados desde su Equiparación
Militar.
Artículo 6°. Esta ley se aplicará a los efectos pensionarios a todas las situaciones creadas
por causantes cuyo fallecimiento ocurra a partir de la promulgación de esta
ley. Lo establecido en la nueva redacción dada por esta
ley al artículo 7° de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 1° de la
ley 13.911, de 23 de diciembre de 1970, será de aplicación a todas las situaciones cuyas solicitudes
se presenten en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares, a partir de los seis
meses de la fecha de su promulgación.
Los artículos 2° y siguientes de esta
ley entrarán en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 7°. Agrégase al artículo 3° de la
ley 15.212, del 16 de noviembre de 1981, el siguiente inciso:
"También podrá aplicarse a situaciones ya creadas, en cuyo caso se requerirá la
manifestación expresa de los interesados".
Artículo 8°. Deróganse los artículos 16 y 20 de la
ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, y el artículo 5° de la ley 13.911, de 23 de noviembre de 1970, así como todas l
disposiciones que se opongan a la presente
ley.