ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de El
Salvador, en adelante "las Partes",
Con el deseo de intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambas
Partes,
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de
capital de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte,
Reconociendo la conveniencia de promover y de proteger tales inversiones con miras a
estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambas Partes,
Han acordado lo siguiente:
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
| 1. |
El término
"inversión" designa toda clase de bienes y derechos invertidos de conformidad
con las leyes y reglamentos de la Parte en cuyo territorio se realiza la inversión,
incluyendo, aunque no exclusivamente:
|
|
a) |
la propiedad de bienes muebles e
inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
usufructos y prendas;
|
|
b) |
derechos de participación en
sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades constituidas u organizadas de
conformidad con la legislación de la otra Parte;
|
|
c) |
derechos crediticios destinados a
crear un valor económico o prestaciones que tengan un valor económico;
|
|
d) |
derechos de propiedad
intelectual, en especial derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, procesos
técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, diseños y modelos industriales y
comerciales, "know-how", razón social y derecho de llave;
|
|
e) |
concesiones otorgadas por la ley
o en virtud de un contrato de derecho público, incluidas concesiones para explorar,
cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
|
|
|
Las modificaciones en la
forma de inversión de los bienes, no afectan su carácter de inversión.
|
| 2. |
El término "rentas"
designa el monto producido por una inversión, incluyendo: dividendos, utilidades, sumas
provenientes del pago total o parcial de la liquidación de una inversión, intereses,
ganancias de capital, regalías u honorarios.
|
| 3. |
El término
"inversionista" designa para cada Parte, cualquier persona natural o jurídica
que invierta en el territorio de una Parte:
|
|
i) |
Todas las personas naturales que,
de conformidad con su legislación, sean consideradas nacionales y que no sean a su vez
nacionales de la otra Parte;
|
|
ii) |
Las personas jurídicas,
incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad
con personería jurídica, constituida o debidamente organizada de cualquier otra forma,
de conformidad con la legislación de una Parte.
|
| 4. |
El término
"territorio" comprende, el espacio terrestre, marítimo y aéreo que se
encuentre bajo la soberanía y jurisdicción de cada una de las Partes, conforme a sus
respectivas legislaciones y al Derecho Internacional. |
Promoción y protección de las inversiones
| 1. |
Cada Parte, conforme con su
legislación, permitirá en su territorio inversiones provenientes de inversionistas de la
otra Parte, promoviéndolas en lo posible.
|
| 2. |
Cada Parte protegerá dentro de
su territorio las inversiones efectuadas por los inversionistas de la otra Parte, de
conformidad con su ordenamiento legal y no obstaculizará la administración, uso,
usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas
injustificadas o discriminatorias. Las rentas obtenidas de una inversión, así como las
rentas que se obtengan de la reinversión de éstas, gozarán de igual protección que la
inversión misma.
|
| 3. |
En todo caso, cada Parte tratará
las inversiones justa y equitativamente. |
Tratamiento de las inversiones
| 1. |
Ninguna de las Partes someterá
en su territorio a las inversiones que sean propiedad o estén bajo el control de
inversionistas de la otra Parte, a un trato menos favorable que el que se conceda a las
inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de
Terceros Estados.
|
| 2. |
Ninguna de las Partes someterá
en su territorio a los inversionistas de la otra Parte, en cuanto se refiere a sus
actividades relacionadas con sus inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios
inversionistas o a los inversionistas de Terceros Estados.
|
| 3. |
Dicho trato no se refiere a los
privilegios que una de las Partes conceda a los inversionistas de Terceros Estados por
formar parte de una Unión Aduanera o Económica, un Mercado Común o una Zona de Libre
Comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.
|
| 4. |
El trato acordado por el presente
artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes conceda a los inversionistas
de Terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de
otros acuerdos sobre asuntos tributarios.
|
| 5. |
Si de las disposiciones legales
de una Parte o de obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente
Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes, resultare una reglamentación general o
especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas de
la otra Parte un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
|
| 6. |
Nada de lo dispuesto en este
Artículo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en
ejecución cualquier medida que considere apropiada para asegurar que las inversiones en
su territorio observen la legislación en materia de Medio Ambiente de esa Parte. |
Situación migratoria de los inversionistas
Cada Parte permitirá la entrada y permanencia en su territorio de inversionistas de la
otra Parte y de las personas por ellos contratadas, con el propósito de establecer,
desarrollar, administrar o asesorar en el funcionamiento de la inversión, en la cual
tales inversionistas hayan comprometido o estén a punto de comprometer capital u otros
recursos, sujetos a la legislación de cada una de las Partes, relativa a la entrada y
permanencia de extranjeros en sus respectivos territorios.
Protección a la propiedad
| 1. |
Las inversiones de inversionistas
de una de las Partes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra
Parte.
|
| 2. |
Las inversiones de inversionistas
de cualquiera de las Partes no serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que
tengan efecto equivalente al de nacionalización o expropiación (en adelante
"expropiación") en el territorio de la otra Parte, salvo por razones de
utilidad pública o interés social, de conformidad con las leyes y reglamentos de esa
Parte, sobre una base no discriminatoria y contra compensación adecuada y efectiva.
|
| 3. |
La indemnización deberá
corresponder al valor de mercado de la inversión expropiada antes de la fecha de hacerse
pública la expropiación efectiva o inminente. La indemnización deberá satisfacerse sin
demora y devengará intereses a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de
su pago, al tipo usual de interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y
libremente transferible. A más tardar en el momento de la expropiación deberán haberse
tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización.
|
| 4. |
Cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte, en relación con las inversiones que sufran pérdidas en
su territorio debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, un estado de
emergencia nacional, disturbios civiles y otros acontecimientos similares, un trato no
discriminatorio y deberán recibir, en lo que respecta a reparación, indemnización,
compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus
propios inversionistas o a los inversionistas de un Tercer Estado. Estas cantidades
deberán ser libremente transferibles. |
Transferencias
| 1. |
La Parte en cuyo
territorio se hayan efectuado inversiones, garantizará a los inversionistas de la otra
Parte, la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones. Dichas
transferencias comprenden, en particular, aunque no exclusivamente:
|
|
a) |
el capital y las sumas
adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión,
|
|
b) |
las rentas,
|
|
c) |
productos derivados de la venta o
liquidación total o parcial de la inversión,
|
|
d) |
amortizaciones conforme a un
contrato de préstamo, y
|
|
e) |
las indemnizaciones previstas en
el artículo 5.
|
| 2. |
Las transferencias
conforme al artículo 5, párrafos 3 y 4, y a los artículos 6
y 7, se realizarán sin demora en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio de
mercado vigente a la fecha de la transferencia. Una transferencia se considerará
realizada sin demora, cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para
el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, en ningún caso podrá
exceder de dos meses y comenzará a correr a partir del momento de la entrega de la
correspondiente solicitud.
|
| 3. |
No obstante lo
dispuesto en este artículo, una Parte podrá impedir la realización de transferencias
mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los
siguientes casos:
|
|
a) |
Quiebra, insolvencia o
protección de los derechos de los acreedores;
|
|
b) |
Infracciones penales o
administrativas;
|
|
c) |
Garantía del cumplimiento de los
fallos en un procedimiento contencioso;
|
|
d) |
Incumplimiento de obligaciones
tributarias; o
|
|
e) |
Incumplimiento de obligaciones
laborales. |
Subrogación
| 1. |
Si una Parte efectúa, con
respecto a una inversión realizada por un inversionista en el territorio de la otra
Parte, pagos en virtud de una garantía contra riesgos no comerciales, la otra Parte
reconocerá el traspaso de todos los derechos de este inversionista a la primera Parte.
Además, la otra Parte reconocerá que la primera Parte estará autorizada para ejercer en
la misma medida que el titular anterior todos los derechos transferidos, sin perjuicio de
los derechos de la primera Parte, establecidos en el artículo 9
del presente Acuerdo.
|
| 2. |
Para la transferencia de estos
pagos regirá mutatis mutandis el artículo 5, párrafos 3 y 4;
así como el artículo 6. |
Ámbito de aplicación del Acuerdo
Este Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas por los inversionistas
de una Parte en el territorio de la otra Parte, de conformidad con sus disposiciones
legales, antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. No obstante, este Acuerdo
no se aplicará a controversias surgidas antes de su entrada en vigencia.
Solución de divergencias entre el Gobierno de una Parte y un
inversionista de la otra Parte
| 1. |
Las divergencias que
surgieren entre el Gobierno de una de las Partes y un inversionista de la otra Parte en
relación con las inversiones deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre
las partes en litigio.
|
| 2. |
Si una divergencia
entre un inversionista de una Parte y el Gobierno de la otra Parte no pudiera ser resuelta
de esta manera en el término de seis (6) meses, el inversionista tendrá derecho a
someter el caso, por su propia decisión, para ser resuelto:
|
|
a) |
en un tribunal competente o
tribunal administrativo de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión; o
|
|
b) |
en el Centro Internacional de
Arreglo de Controversias de Inversiones (CIADI), establecido por la "Convención sobre Arreglo de
Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados", abierta a firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965, en el caso de
que ambas Partes fueren parte de este Convenio; o
|
|
c) |
por un árbitro o un tribunal
arbitral internacional ad hoc establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de
las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Las partes en
controversia podrán acordar por escrito las modificaciones de estas Reglas.
|
| 3. |
Una vez que el inversionista haya
sometido la controversia a un tribunal competente o administrativo de la parte en
discordia o a arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos
será definitiva.
|
| 4. |
Con respecto a los
literales b) y c) del numeral 2 del presente Artículo, cada Parte consiente por
el presente el sometimiento de cualquier controversia sobre inversiones, para su
solución, al arbitraje obligatorio, conforme a la elección ejercida por el inversionista
de acuerdo a lo dispuesto por este Artículo.
|
| 5. |
El laudo arbitral será
definitivo y obligatorio para ambas partes en la controversia. |
Solución de divergencias entre las Partes
| 1. |
Las divergencias que surgieren
entre los Gobiernos de las Partes relativas a la interpretación y aplicación del
presente Acuerdo deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de
consultas o negociaciones amistosas.
|
| 2. |
Si no se llegara a un
entendimiento en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación de la
divergencia, cualquiera de los Gobiernos de las Partes podrá someter la divergencia a un
Tribunal Arbitral ad hoc, conforme a las disposiciones de este artículo.
|
| 3. |
El Tribunal Arbitral estará
compuesto por tres miembros y será conformado de la siguiente manera: dentro del plazo de
dos meses contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada
Parte designará un árbitro. Estos dos árbitros elegirán dentro del plazo de treinta
días, contados desde la designación del último de ellos, a otro miembro como Presidente
del Tribunal Arbitral, quien deberá ser nacional de un tercer Estado.
|
| 4. |
Si dentro de los plazos
establecidos en el párrafo anterior de este artículo no se ha efectuado la designación,
cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia
fuere nacional de una de las Partes o si estuviese impedido de desempeñar dicha función,
la designación deberá ser hecha por el Vicepresidente, si este último fuere nacional de
una de las Partes o se encontrare impedido de hacerlo, la designación deberá ser
realizada por el Juez de la Corte que le siguiere inmediatamente en jerarquía y que no
fuere nacional de una de las Partes.
|
| 5. |
El Presidente del Tribunal
Arbitral deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes mantengan relaciones
diplomáticas.
|
| 6. |
El Tribunal decidirá por
mayoría de votos y sus laudos tendrán carácter definitivo y serán obligatorios para
ambas Partes.
|
| 7. |
Cada una de las Partes sufragará
los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el
proceso arbitral. Los gastos del Presidente del Tribunal Arbitral y las demás costas
procesales serán solventados en partes iguales. El Tribunal Arbitral podrá adoptar un
reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. |
Vigencia, duración y terminación
| 1. |
Cada Parte deberá notificar a la
otra Parte la terminación de los procedimientos requeridos por sus leyes para la entrada
en vigencia de este Acuerdo. Este Acuerdo deberá entrar en vigencia treinta días
después de la fecha de su segunda notificación.
|
| 2. |
El presente Acuerdo se mantendrá
en vigencia por un período de diez años. Posteriormente, se prolongará por tiempo
indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes doce meses
antes de su intención de dar por terminado este Acuerdo.
|
| 3. |
Con respecto a las inversiones
hechas con anterioridad a la terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este
Acuerdo continuarán siendo efectivas por un período de diez años desde la fecha de su
terminación.
|
| 4. |
El presente Acuerdo regirá
independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre las Partes. |
Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 24 días del mes de agosto
del año 2000, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo todos los textos
igualmente auténticos.
|

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |