PROMOCION Y RECIPROCA PROTECCION DE LAS INVERSIONES
TEXTO DEL ACUERDO
DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo:
| 1) |
El término
"inversión" designa todo tipo de activo invertido por un inversor de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, en el entendido que la
inversión se ha realizado de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última, e
incluye en particular, aunque no exclusivamente:
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a) |
la propiedad de bienes muebles e
inmuebles así como otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas,
usufructos y derechos similares;
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b) |
acciones y otras formas de
participación en sociedades;
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c) |
títulos de crédito o cualquier
prestación que tenga valor económico;
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|
d) |
derechos de propiedad
intelectual, procesos tecnológicos, nombres comerciales, "know how", valor
llave y otros derechos similares; y
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e) |
concesiones comerciales
conferidas conforme a la ley, resoluciones administrativas o bajo contrato, incluyendo
concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales. |
Un cambio en la forma en la cual se invierten los activos no afectará su carácter de
inversión.
Los bienes objeto de un acuerdo de leasing que se pongan a disposición de un
arrendatario en el territorio de una de las Partes Contratantes por un arrendador que sea
nacional de la otra Parte Contratante o persona jurídica con sede en el territorio de esa
Parte Contratante, recibirán un tratamiento no menos favorable que una inversión.
| 2) |
El término
"inversor" designa:
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a) |
cualquier persona natural que sea
nacional de una Parte Contratante de conformidad con sus leyes; y
|
|
b) |
cualquier persona jurídica que
tenga su sede en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes; y
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|
c) |
cualquier persona jurídica
constituida de conformidad con las leyes de un tercer país que sea directa o
indirectamente controlada por un inversor de cualquiera de las Partes Contratantes
|
| 3) |
El término "rentas"
significa los montos producidos por una inversión y en particular, pero no
exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías
u honorarios.
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| 4) |
El término
"territorio" significa el territorio de cada Parte Contratante, así como
también sus zonas marítimas, incluyendo el lecho marino y el subsuelo, sobre el cual la
Parte Contratante ejerce, de acuerdo con la legislación internacional, derechos soberanos
o jurisdicción. |
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
| 1) |
Cada una de las Partes
Contratantes, sujeta a su política general en el campo de la inversión extranjera,
promoverá en su territorio inversiones realizadas por inversores de la otra Parte
Contratante y admitirá dichas inversiones de acuerdo con su legislación.
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| 2) |
Conforme a las leyes y
reglamentos relativos a la entrada y estadía de extranjeros, las personas físicas que
trabajen para un inversor de una Parte Contratante, así como los miembros de su familia,
serán autorizados a ingresar, permanecer y abandonar el territorio de la otra Parte
Contratante, con el propósito de realizar actividades vinculadas con las inversiones en
el territorio de esta última Parte Contratante.
|
| 3) |
Las inversiones realizadas de
acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio han sido
efectuadas, gozarán de la plena protección de este Acuerdo |
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
| 1) |
Cada Parte Contratante aplicará
a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante
un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversiones realizadas por sus propios
inversores o por inversores de terceros Estados, cualquiera que sea el más favorable.
|
| 2) |
Cada Parte Contratante asegurará
en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración,
mantenimiento, uso, usufructo o disposición de las mismas así como la adquisición de
bienes y servicios y la venta de su producción mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
|
| 3) |
Sin perjuicio de las
disposiciones del parágrafo 1) de este Artículo, la Parte Contratante que haya
alcanzado o pueda alcanzar un acuerdo relativo a la formación de una unión aduanera, un
mercado común o un área de libre comercio, será libre de extender un tratamiento más
favorable a las inversiones realizadas por inversores del Estado o Estados que sean
también parte de dichos acuerdos, o por inversores de algunos de esos Estados.
|
| 4) |
Las disposiciones del
parágrafo 1) dé este Artículo no se interpretarán como la obligación de una
Parte Contratante de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio
de un tratamiento, preferencia o privilegio resultante de cualquier acuerdo internacional
o disposición relativos total o fundamentalmente a cuestiones tributarias o cualquier
legislación interna relativa total o fundamentalmente a cuestiones tributarias. |
EXPROPIACION Y COMPENSACION
| 1) |
Ninguna de las Partes
Contratantes tomará medidas de expropiación, nacionalización u otra medida que prive,
directa o indirectamente al inversor de la otra Parte Contratante de Su inversión, a
menos que se cumplan las siguientes condiciones:
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|
a) |
las medidas se adopten por causa
de interés público y en virtud del debido proceso legal;
|
|
b) |
las medidas sean precisas y no
discriminatorias; y
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|
c) |
las medidas vayan acompañadas de
disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva, la que
será transferible sin demora en una moneda libremente convertible.
|
| 2) |
Las disposiciones del
parágrafo 1) de este Artículo se aplicarán también a las rentas de una
inversión, así como también, en caso de liquidación, al resultado de dicha
liquidación.
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| 3) |
A los inversores de
cualquiera de las Partes Contratantes que sufran pérdidas de sus inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante debido a una guerra u otro conflicto armado, un
estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio, se les acordará, con
respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no
menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a inversores de cualquier
tercer Estado. Los pagos resultantes serán transferibles sin demora en una moneda
libremente convertible. |
TRANSFERENCIAS
| 1) |
Cada Parte
Contratante permitirá sin demora la transferencia en una moneda libremente convertible de
los pagos relativos a una inversión, como por ejemplo:
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|
a) |
las rentas;
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|
b) |
el producido de la venta o
liquidación total o parcial de una inversión realizada por un inversor de la otra Parte
Contratante;
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|
c) |
los fondos para el reembolso de
préstamos; y
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|
d) |
las remuneraciones de las
personas naturales que no sean sus nacionales.
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| 2) |
Las transferencias
serán efectuadas al tipo de cambio de mercado en la fecha de la transferencia respecto de
operaciones puntuales en la moneda objeto de la transferencia. |
SUBROGACION
Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a uno de sus propios
inversores en virtud de una garantía que hubiere contratado con relación a una
inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
reconocerá, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante emergentes de
las disposiciones del Artículo 8, el traspaso de todo derecho o título de ese
inversor a la primera Parte Contratante o a una de sus agencias y la subrogación de la
primera Parte Contratante o a una de sus agencias sobre cualquier derecho o título del
inversor.
CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y UNA PARTE CONTRATANTE
| 1) |
Las controversias
relativas a una inversión que surjan en el ámbito de este Acuerdo entre un inversor de
una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se resolverán, en lo posible de forma
amigable.
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| 2) |
Si la controversia no
pudiere ser resuelta en el término de seis meses de planteada por cualquiera de las
partes, podrá ser sometida a solicitud del inversor:
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|
- |
a los tribunales competentes de
la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, o
|
|
- |
a arbitraje internacional, en las
condiciones descriptas en el parágrafo 3) de este Artículo. |
Una vez que el inversor ha sometido la controversia a la antes mencionada jurisdicción
nacional o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos
será final, salvo que las partes en la controversia lo acuerden de otro modo.
| 3) |
En caso de arbitraje
internacional, la controversia será sometida, a elección del inversor a:
|
|
- |
el Centro Internacional para la
Solución de Controversias sobre Inversiones (ICSID) creado por la "Convención para
la Solución de las Controversias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estado", abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando ambas
Partes Contratantes sean parte de la misma. Hasta tanto esta disposición no sea
aplicable, la controversia podrá ser sometida a arbitraje bajo las normas del Mecanismo
Complementario del ICSID para la Administración de Conciliación, Arbitraje y
Procedimientos de decisión; o
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|
- |
un tribunal arbitral establecido
para cada caso con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL):
|
| 4) |
Para los fines del
Artículo 25 (2) (b) de la Convención ICSID y de este Artículo, una compañía de
la Parte Contratante en la cual el control es efectivamente ejercido por los inversores de
la otra Parte Contratante inmediatamente antes de la ocurrencia del hecho o hechos que dan
lugar a una controversia por inversiones, será tratada como compañía de la otra Parte
Contratante.
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| 5) |
Cada Parte
Contratante consiente por la presente el sometimiento de cualquier controversia sobre
inversiones para su solución al arbitraje obligatorio con la opción establecida según
el parágrafo 3).
|
| 6) |
El tribunal arbitral
decidirá de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, la legislación de la
Parte Contratante involucrada en la controversia, incluyendo sus normas referentes a
conflictos de leyes, los términos de cualquier acuerdo específico concluido en relación
a dicha inversión y los principios del derecho internacional.
|
| 7) |
Las decisiones
arbitrales serán finales y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte
Contratante las ejecutará de acuerdo con su legislación.
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| 8) |
Ninguna de las Partes
Contratantes presentará un reclamo internacional con relación a una controversia que se
hubiere sometido a los procedimientos de este Artículo, a menos que dicha otra Parte
Contratante no se hubiera atenido ni cumplido con el fallo del tribunal arbitral o que las
autoridades judiciales de la Parte Contratante mencionada en último término hubieren
infringido una norma de derecho internacional, incluyendo la denegación de justicia, o
las disposiciones de este Acuerdo. |
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
| 1) |
Cualquier controversia entre las
Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se
solucionará, en lo posible, por negociaciones entre los gobiernos de ambas Partes
Contratantes.
|
| 2) |
Si una controversia no pudiera
ser solucionada dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las negociaciones
fueron solicitadas por cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a pedido de
cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
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| 3) |
El tribunal arbitral se
establecerá para cada caso, cada Parte Contratante designará un miembro. Esos dos
miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado como Presidente del Tribunal, quien
será designado por los gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán
designados dentro de los dos meses y el Presidente dentro de los cuatro meses siguientes a
la fecha en que una de las Partes Contratantes le haya notificado a la otra Parte
Contratante su deseo de someter la controversia a un tribunal de arbitraje.
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| 4) |
Si los plazos referidos en el
parágrafo 3) de este artículo no se hubieran cumplido, cualquiera de las Partes
Contratantes, en ausencia de cualquier otro arreglo, invitará al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias.
|
| 5) |
Si el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia estuviera impedido de cumplir la función prevista en el
parágrafo 4) de este Artículo o si fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones necesarias. Si
el Vicepresidente estuviera impedido de cumplir dicha función o si fuera un nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, el integrante de mayor jerarquía de la Corte que
no esté impedido o sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes será invitado a
realizar las designaciones necesarias.
|
| 6) |
El tribunal arbitral tomará su
decisión por mayoría de votos, la decisión será definitiva y obligatoria para las
Partes Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los honorarios de su miembro
en el tribunal como así también de los gastos de representación en las actuaciones
arbitrales; los honorarios del Presidente así como los demás gastos se dividirán en
partes iguales entre ambas Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá, sin embargo,
determinar que una mayor proporción de los gastos corra por cuenta de una de las Partes
Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento. |
APLICACION DEL ACUERDO
| 1) |
El presente Acuerdo se aplicará
a todas las inversiones, ya sea que hayan sido realizadas antes o después de su entrada
en vigor, pero no será aplicable a ninguna controversia relativa a una inversión que se
hubiere planteado o una reclamación relativa a una inversión que se hubiere resuelto,
antes de su entrada en vigor.
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| 2) |
El Presente Acuerdo no será
aplicable a inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas
Partes Contratantes, salvo que dichas personas tengan, al momento de realizar la
inversión, su domicilio legal fuera del territorio de la Parte contratante donde la
inversión se hubiere efectuado.
|
| 3) |
El presente Acuerdo no limitará
de manera alguna los derechos y beneficios de que goza de acuerdo a la jurisdicción
nacional o el derecho internacional un inversor de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante. |
ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION
| 1) |
Las Partes Contratantes se
notificarán mutuamente cuando los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de
este Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo
mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.
|
| 2) |
El presente Acuerdo permanecerá
en vigor por un período de veinte años. Después permanecerá en vigor hasta el
transcurso de doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya
notificado por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de terminar este Acuerdo.
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| 3) |
Con relación a las inversiones
realizadas con anterioridad a la fecha en que la noticia de terminación de este Acuerdo
se haya hecho efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 9 permanecerán en
vigor por un período adicional de veinte años a partir de dicha fecha. |
En fe de lo cual, los suscriptos, debidamente autorizados al efecto, suscriben el
presente Acuerdo.
Hecho en Estocolmo a los diecisiete días del mes de Junio de 1997 en triplicado en
español, sueco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia de interpretación, el texto en inglés será tenido como referencia.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |