| (a) |
"empresa" significa
|
|
(i) |
cualquier entidad constituida u
organizada de conformidad con la legislación pertinente, independientemente de si es o no
con fines de lucro, y de si es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier
corporación, "compañia holding", sociedad de personas, propiedad de una sola
persona, asociación de empresas en participación u otro tipo de asociación; y
|
|
(ii) |
toda sucursal de cualquiera de
dichas entidades;
|
| (b) |
"disposición
existente" significa toda medida en existencia en el momento en que este Acuerdo
entre en vigor;
|
| (c) |
"derechos de
propiedad intelectual" significa derechos de autor y otros afines, derechos de marcas
registradas, derechos de patentes, derechos por diseños de trazado de circuitos
integrados de semiconductores, derechos de secretos comerciales, derechos de reproductores
de plantas, derechos en indicaciones geográficas y derechos de diseño industrial;
|
| (d) |
"inversión"
significa cualquier clase de activo que sea propiedad o esté controlada directamente, o
indirectamente a través de un inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de
una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de
conformidad con la legislación de esta última y comprende, en particular, aunque no
exclusivamente:
|
|
(i) |
propiedad mobiliaria e
inmobiliaria y cualesquiera otros derechos sobre bienes, tales como hipoteca, prenda, o
embargo preventivo;
|
|
(ii) |
acciones, valores bursátiles,
bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa
comercial o industrial o asociación de empresas en participación;
|
|
(iii) |
dinero, créditos pecuniarios, y
derechos al cobro de cualquier obligación basada en un contrato que represente un valor
financiero;
|
|
(iv) |
valor llave;
|
|
(v) |
derechos de propiedad
intelectual;
|
|
(vi) |
derechos, conferidos por ley o
bajo contrato, para ejecutar cualquier actividad económica o comercial, incluyendo
cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales;
|
|
|
Pero no
significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada
con la perspectiva de obtener un beneficio económico u otros fines comerciales;
|
|
|
Para mayor
grado de certeza, se considerará que una inversión está controlada por un inversionista
si el inversionista controla, directa o indirectamente, la empresa que es propietaria de
la inversión;
|
|
|
Cualquier
cambio en la forma de una inversión no afecta su carácter de inversión;
|
| (e) |
"inversionista"
|
|
significa en el caso
de Canadá:
|
|
(i) |
cualquier persona natural que sea
ciudadano canadiense, o residente permanente de Canadá de acuerdo con sus leyes; o
|
|
(ii) |
cualquier empresa organizada o
legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá,
|
|
|
quien realiza la inversión en el
territorio de Uruguay y que no sea ciudadano de Uruguay;
|
|
en el caso de Uruguay:
|
|
(i) |
cualquier persona natural que sea
ciudadano de Uruguay de acuerdo con sus leyes; o
|
|
(ii) |
cualquier empresa organizada o
legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Uruguay, quien realiza la
inversión en el territorio de Canadá y que no es ciudadano de Canadá;
|
| (f) |
"disposición"
comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
|
| (g) |
"rentas"
significa todos los ingresos producidos por una inversión y especialmente, aunque no
exclusivamente, incluye beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos,
regalías, honorarios y cualquier otro ingreso corriente;
|
| (h) |
"empresa
estatal" significa una empresa que sea propiedad del gobierno o que esté controlada
por un gobierno, en virtud de sus intereses en dicha empresa;
|
|
(i) |
"territorio" significa,
con respecto a una Parte Contratante, el territorio de esa Parte Contratante, así como
aquellas zonas marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo marinos adyacentes al límite
exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce, de acuerdo con el Derecho
Internacional, la soberanía para fines de exploración y explotación de los recursos
naturales en tales zonas;
|
Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes
con respecto al permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión ni exigir
cualquiera de los requisitos siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa
inversión:
A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus
inversiones o sus rentas dentro del territorio de la otra Parte Contratante se ven
afectadas por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio,
esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización,
compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios
inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado.
| 1. |
Cualquier
controversia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante,
relacionada con una reclamación del inversionista en que una disposición tomada, o no
tomada, por la primera Parte. Contratante viola este Acuerdo, y que el inversionista ha
incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación se
resolverá, en la medida de lo posible, amistosamente entre las partes. El inversionista
podrá someter la controversia a cualquier órgano jurisdiccional o tribunal
administrativo competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión.
|
| 2. |
Si una controversia
no se hubiese resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir
de la fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el
párrafo (4). A efectos de este párrafo, se considera que se ha iniciado una disputa
cuando el inversionista de una Parte Contratante haya notificado por escrito a la otra
Parte Contratante alegando que una medida tomada, o no tomada, por esta última viola este
Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o
resultado de tal violación.
|
| 3. |
Cualquier
inversionista podrá someter a arbitraje una diferencia según se indica en el párrafo
(1), conforme al párrafo (4) solamente si:
|
|
(a) |
el inversionista ha
dado su consentimiento por escrito a dicho trámite;
|
|
(b) |
el inversionista ha
renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado con
la disposición que se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte
Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de solución de controversias;
|
|
(c) |
no han transcurrido
más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento inicialmente,
o debiera haberlo tenido, de la violación alegada, y conocimiento de que el inversionista
ha incurrido en pérdidas o daños.
|
| 4. |
La controversia
podrá someterse, a opción del inversionista, a arbitraje por:
|
|
(a) |
El Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido
en virtud del Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados,
abierto para su adhesión en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio del CIADI),
siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del
inversionista sean signatarias del Convenio del CIADI; o
|
|
(b) |
Los Reglamentos del
Mecanismo Complementario del CIADI, a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo
o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención del
CIADI; o
|
|
(c) |
un árbitro
internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas de Arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ([CNUDMI).
|
| 5. |
Ambas Partes
Contratantes por medio del presente Acuerdo otorgan su consentimiento incondicional a la
sumisión de toda diferencia a arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este
Artículo.
|
| 6. |
(a) |
El consentimiento
otorgado en el párrafo (5) conjuntamente con el consentimiento otorgado en el párrafo
(3), o cualquier disposición pertinente del Anexo II, serán suficientes para satisfacer
los requisitos del:
|
|
|
(i) |
consentimiento escrito de las
partes involucradas en un diferendo a efecto del Capítulo II (Jurisdicción del Centro)
del Convenio del CIADI y para efectos de los Reglamentos de los Mecanismos
Complementarios; y
|
|
|
(ii) |
"acuerdo por escrito" a
efectos del Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y
Aplicación de Adjudicaciones Arbitrales Extranjeras, ejecutada en Nueva York el 10 de
junio de 1958 ("Convención de Nueva York").
|
|
(b) |
Cualquier
procedimiento de arbitraje iniciado según este Artículo deberá tener lugar en un Estado
que sea signatario de la Convención de Nueva York, y se considerará que todas las
reclamaciones sometidas a arbitraje resultan de una relación comercial o transacción a
efectos del Artículo 1 de dicha Convención.
|
| 7. |
El tribunal
establecido bajo este Artículo decidirá las cuestiones objeto de la controversia en base
a lo estipulado en este Acuerdo y a las reglas de derecho internacional aplicables.
|
| 8. |
El tribunal solamente
puede imponer, por separado o conjuntamente:
|
|
(a) |
indemnización
monetaria y cualquier interés devengado si fuera procedente;
|
|
(b) |
restitución de
propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte Contratante litigante pague
indemnización monetaria y cualquier interés aplicable en lugar de restitución.
|
|
El
tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las reglas de arbitraje
aplicables.
|
| 9. |
Todo laudo arbitral
será inapelable, será de cumplimiento obligatorio para las partes y será ejecutable en
el territorio de ambas Partes Contratantes.
|
| 10. |
Cualquier actuación
ejercida conforme a este Artículo lo será sin detrimento de los derechos de las Partes
Contratantes bajo el Artículo XIII. |
HECHO en Ottawa a los 29 días del mes de octubre de 1997, en dos ejemplares, en idioma
español, inglés y francés cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.
| I. |
Excepciones MFN:
|
|
1. |
Los Artículos
III (a), IV (1) (a) y IV (2) (a) no serán
aplicables al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de
cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
|
|
|
(a) |
estableciendo,
fortaleciendo o ampliando una zona de libre comercio o unión aduanera;
|
|
|
(b) |
negociado dentro del
marco del GATT (incluyendo en particular el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(AGCS), la Organización Mundial del Comercio, o cualquiera organización sucesora) y que
contenga obligaciones y derechos en materia de comercio de servicios; o
|
|
|
(c) |
relacionado con:
|
|
|
|
(i) |
la aviación;
|
|
|
|
(ii) |
las redes portadoras de
telecomunicaciones y los servicios portadores de telecomunicaciones;
|
|
|
|
(iii) |
la pesca;
|
|
|
|
(iv) |
cuestiones marítimas, incluyendo
salvamento; o
|
|
|
|
(v) |
los servicios financieros.
|
|
2. |
El Artículo
III (a) no es aplicable en lo que respecta a los servicios financieros.
|
|
3. |
Para los fines de
este Acuerdo, el término "servicio financiero" significa todo servicio de
índole financiera, incluidos los seguros, y todo servicio incidental o auxiliar a un
servicio de naturaleza financiera;
|
| II. |
Excepciones al trato
nacional:
|
|
1. |
Los Artículos
III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2)
y VI no son aplicables a:
|
|
|
(a) |
Cualquier
disposición mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo la cual,
en el momento de la venta u otra disposición de los intereses en el capital, o los
activos, de un gobierno en una empresa estatal existente o una entidad gubernamental
existente, prohibe o impone limitaciones a la propiedad de los intereses en el capital o
los activos o impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o a los
miembros del consejo de administración.
|
|
|
(b) |
toda disposición de
disconformidad existente mantenida en el territorio de una de las Partes Contratantes; la
continuación o pronta renovación de cualquier disposición de disconformidad a que se
refiere el inciso (a) anterior; toda enmienda de cualquier disposición de
disconformidad o cualquier disposición mencionada en el párrafo (a) anterior, en la
medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la disposición, tal como existía
inmediatamente antes de introducirse tal enmienda con dichas obligaciones;
|
|
|
(c) |
al derecho de ambas
Partes Contratantes a introducir y mantener excepciones en los sectores o asuntos
enunciados a continuación:
|
|
|
|
Canadá:
|
|
|
|
- |
servicios sociales (a saber,
aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguros o garantía
de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; educación pública; formación
y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia):
|
|
|
|
- |
requisitos de residencia con
respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;
|
|
|
|
- |
medidas para la implantación de
los Acuerdos sobre Petróleo y gas en los Territorios del Noroeste.
|
|
|
|
- |
valores públicos -como los
descritos en el apartado 8152 de la Clasificación Industrial Estándar, tal como están
establecidos en la cuarta edición de la Standard Industrial Clasification de
Estadísticas Canadá, publicada en 1980.
|
|
|
|
Uruguay:
|
|
|
|
- |
servicios sociales (a saber,
aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguros o garantía
de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; educación pública; formación
y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia);
|
|
2. |
Dentro de un período
de dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes Contratantes
intercambiarán cartas enumerando, en la medida de lo posible, cualquier disposición
existente que pueda emplear para limitar las obligaciones de tratamiento nacional de
acuerdo con lo establecido en el párrafo (1) (b) del Acuerdo.
|
|
3. |
Sin perjuicio de
cualquier otra disposición de este Acuerdo, las Partes Contratantes acuerdan que en lo
referente a servicios, nada en este Acuerdo obligará a las Partes Contratantes a otorgar
a inversionistas, potenciales inversionistas o a inversiones de inversionistas de la otra
Parte Contratante un tratamiento o derecho, según los artículos III
(b), IV (1) (b), IV (2) (b), V
(1), V (2) o VI, más favorable que el que
acuerda la Parte Contratante a dicho inversionista, potencial inversionista o inversión
conforme al Acuerdo General sobre el Convenio de Servicios ("AGCS"), según sea
modificado o sustituido.
|
| III. |
Excepciones e
inmunidades generales:
|
|
1. |
Nada de lo contenido
en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que las Partes Contratantes adopten,
mantengan o apliquen cualquier medida que esté en armonía con este Acuerdo y que
consideren apropiada para asegurar que las actividades inversionistas en su territorio se
ejecutan de modo que respeten la causa del medio ambiente.
|
|
2. |
Siempre y cuando
tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una
restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en
este Acuerdo se interpretará para impedir que cualquiera de las Partes Contratantes
adopte o mantenga medidas, incluidas medidas de protección al medio ambiente:
|
|
|
(a) |
necesarias para
asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo
dispuesto en este Acuerdo;
|
|
|
(b) |
necesarias para
proteger la vida o la salud de seres humanos, animales y plantas; o
|
|
|
(c) |
relativas a la
conservación de recursos naturales finitos vivientes o no vivientes si tales medidas se
ejecutan conjuntamente con restricciones al consumo interno.
|
|
3. |
Nada de lo provisto
en este Acuerdo se interpretará para impedir que cualquier Parte Contratante adopte o
mantenga disposiciones razonables de prudencia tales como:
|
|
|
(a) |
la protección de
inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de
pólizas, beneficiarios de pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera
tenga una deuda fiduciaria;
|
|
|
(b) |
el mantenimiento de
la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y
|
|
|
(c) |
asegurar la
integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes;
|
|
4. |
Las inversiones en
industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo. "Industrias
culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas a cualesquiera de las
actividades siguientes:
|
|
|
(a) |
la publicación,
distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o
legibles a máquina, sin incluir la actividad singular de impresión o composición
tipográfica de lo precedente;
|
|
|
(b) |
la producción,
distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;
|
|
|
(c) |
la producción,
distribución, venta o exhibición de grabaciones de audios o videos musicales;
|
|
|
(d) |
la publicación,
distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o
|
|
|
(e) |
las
radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción por el
público en general, y todos los programas de televisión o radiodifusión por cable y
todos los servicios de programación por satélite y servicio de redes de radiodifusión.
|
|
5. |
Las provisiones de
los Artículos II, III, IV, V y VI de este Acuerdo no se aplican a:
|
|
|
(a) |
las adquisiciones por
parte de un Gobierno o empresa estatal:
|
|
|
(b) |
subsidios o
subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo
del gobierno, garantías y seguros;
|
|
|
(c) |
cualquier
disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus
inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos
de Canadá; o
|
|
|
(d) |
cualquier programa de
ayuda extranjera actual o futura para promover desarrollo económico, tanto bajo un
acuerdo bilateral, como conforme a un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo
de la OCDE sobre Créditos a la Exportación.
|
| IV. |
Excepciones a
obligaciones específicas:
|
|
1. |
Con respecto a los
derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las partes Contratantes podrá
exceptuarse de la aplicación del Artículo IV de modo que esté en
armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda
Uruguay de negociaciones Comerciales Multilaterales, dado en Marrakesh el 15 de abril
de 1994.
|
|
2. |
Las disposiciones del
Artículo VIII no son de aplicación a la emisión de licencias
obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la
revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en
que tal emisión, revocación, limitación o creación esté en armonía con el Acta Final
Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de abril de 1994.
|
| V. |
Disposiciones
especiales relativas a las transferencias:
|
|
1. |
No obstante lo
dispuesto en el Artículo IX; cualesquiera de las partes Contratantes
podrá impedir la transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y
con buena fe de sus leyes relacionadas con:
|
|
|
(a) |
casos de quiebra,
insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
|
|
|
(b) |
la emisión, el
comercio o la operación en valores;
|
|
|
(c) |
delitos criminales o
penales;
|
|
|
(d) |
declaraciones de
transferencia de moneda u otros instrumentos monetarios; o (e) asegurar el cumplimiento de
los fallos en procedimientos contenciosos.
|
|
2. |
Ninguna de las Partes
Contratantes podrá requerir de sus inversionistas que transfiera, ni penalizará a los
inversionistas que no transfieran las rentas atribuibles a inversiones en el territorio de
la otra Parte Contratante.
|
|
3. |
El párrafo 2 no se
interpretará de modo que impida a cualesquiera de las Partes Contratantes que imponga,
mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes
relativas a los asuntos enunciados en el párrafo 1.
|
|
4. |
No obstante lo
dispuesto en el Artículo IX y en el párrafo (2) supra, y sin limitar
la aplicabilidad del párrafo (1) de este Artículo, cualesquiera de las Partes
Contratantes podrá evitar o limitar las transferencias por una institución financiera,
a, o para el beneficio de, una filial de tal institución, o persona asociada con la
misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de
disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o
responsabilidad financiera de las instituciones financieras.
|
|
5. |
A los fines de este
Acuerdo, "institución financiera" significa cualquier intermediario financiero
u otra empresa que esté autorizada a operar y esté regulada o supervisada, en tanto que
institución financiera, por la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio está
ubicada;
|
| VI. |
Exclusiones del
procedimiento de solución de controversias:
|
|
1. |
Las decisiones de
cualesquiera de las Partes Contratantes sobre si permitir o no el establecimiento de una
nueva empresa comercial, o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte
de tal empresa, por inversionistas o potenciales inversionistas de la otra Parte
Contratante no estarán sujetas al procedimiento de solución de controversias dispuesto
en el Artículo XII de este Acuerdo.
|
|
2. |
Con relación al
párrafo (1), las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de una
disposición preexistente que no sea conforme a este Acuerdo, definida en el Artículo II (1) (b) de este Anexo relativa a si permitir o no una
adquisición no estará sujeta, además, al procedimiento de arreglo de disputas en virtud
del Artículo XIII de este Acuerdo. |
| I. |
Medidas de prudencia:
|
|
1. |
En caso de que un
inversionista someta una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo
XII, y la Parte Contratante que la impugnare invoque los Artículos
III (3) o V (4) del Anexo I, el tribunal establecido al tenor del Artículo
XII procurará a petición de esa Parte Contratante, obtener un informe escrito de
ambas Partes Contratantes sobre si dichos párrafos constituyen una defensa válida para
la reclamación del inversionista, y de serlo en qué medida. El tribunal no podrá
proseguir mientras no reciba el informe indicado en este Artículo.
|
|
2. |
De acuerdo con una
solicitud recibida de acuerdo al inciso (1), las Partes Contratantes procederán,
según lo dispuesto en el Artículo XIII, a preparar un informe
escrito, bien en base a un acuerdo concluido después de las consultas pertinentes, o
mediante un grupo especial de arbitraje. Las consultas tendrán lugar entre las
autoridades de los servicios financieros de las Partes Contratantes. El informe se
transmitirá al tribunal, el cual se verá obligado a ceñirse al mismo.
|
|
3. |
Si dentro de los 70
días siguientes de la notificación del tribunal no se hubiese efectuado la petición
para el establecimiento del grupo especial de arbitraje de acuerdo al inciso (2) y el
tribunal no hubiese recibido informe alguno, el tribunal podrá proceder a decidir sobre
el hecho contencioso.
|
|
4. |
Los grupos especiales
de arbitraje para la solución de controversias sobre cuestiones de prudencia y otros
asuntos financieros deberán poseer la pericia práctica necesaria en el servicio
financiero específico objeto de la diferencia.
|
| II. |
Medidas fiscales:
|
|
1. |
Cualquier inversionista podrá someter a
arbitraje una reclamación relativa a las disposiciones fiscales cubiertas por este
Acuerdo en virtud del Artículo XII solamente si las autoridades
fiscales de las Partes Contratantes no pudieran ponerse de acuerdo sobre las
determinaciones conjuntas especificadas en el Artículo VIII (3) o XI
(2) dentro de los seis meses siguientes a la notificación, de acuerdo con el Artículo
pertinente.
|
|
2. |
Las autoridades
fiscales mencionadas en los Artículos VIII (3) y XI
(2) serán las siguientes mientras no se notifique por escrito lo contrario a la otra
Parte Contratante:
|
|
|
por Canadá:
|
|
|
el Viceministro
Adjunto, Política Fiscal, del Ministerio de Finanzas de Canadá;
|
|
|
por Uruguay:
|
|
|
el Ministro de
Economía y Finanzas.
|
| III. |
Daños sufridos por
una empresa controlada: |
|
1. |
Toda reclamación de
que una de las Partes Contratantes ha violado este Acuerdo, y que una empresa que sea una
persona jurídica incorporada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables
de esa Parte Contratante ha sufrido pérdidas o daños como consecuencia o resultado de
tal violación, podrá ser objeto de acción legal interpuesta por un inversionista de la
otra Parte Contratante que actúe en nombre de una empresa que el inversionista posee o
controla directa o indirectamente. En tal caso,
|
|
|
(a) |
toda adjudicación se efectuará
en favor de la empresa afectada;
|
|
|
(b) |
se requerirá el consentimiento
tanto del inversionista como de la empresa para el arbitraje;
|
|
|
(c) |
el inversionista y la empresa
deberán renunciar a todo el derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en
relación con la medida que se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la
Parte Contratante interesada, o con el procedimiento de solución de controversias de
cualquier clase; y
|
|
|
(d) |
el inversionista no podrá
efectuar reclamación alguna si hubiesen transcurrido más de tres años desde la fecha en
que la empresa tuvo conocimiento inicial, o debiera haberlo tenido, de que ha sufrido
pérdidas o daños.
|
|
2. |
Independientemente de
lo prescrito en el párrafo 1 de este Artículo, cuando una Parte Contratante litigante
hubiese privado a un inversionista litigante del control de una empresa, no se requerirá
lo siguiente:
|
|
|
(a) |
el consentimiento al arbitraje
otorgado por la empresa en virtud del inciso 1 (b); y
|
|
|
(b) |
la renuncia de la empresa según
el inciso 1 (c). |
Hecho en Montevideo, el día quince de mayo del año dos mil, en dos ejemplares
originales en idiomas español y albanés, siendo ambos igualmente auténticos.