Artículo 1º.- Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto.
Artículo 2º.- Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, los siguientes privilegios e inmunidades:
Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.482 de 9 de noviembre de 1983, artículo 1º (Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada el 13 de febrero de 1946, artículos II, Sección 8 y IV, Sección 11). |
| (Texto parcial). |
Artículo 3º.- La Organización y sus Organos, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:
| a) | Exentos de toda contribución
directa; entendiéndose, sin embargo, que no podrán reclamar exención alguna por
concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios
públicos; |
| b) | Exentos de derechos de aduana,
prohibiciones y restricciones respecto a artículos que importen o exporten para su uso
oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos
no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las condiciones que se
acuerden con el Gobierno de ese país; |
| c) | Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. |
Artículo 4º.- Los Representantes de los Estados Miembros en los Organos de la Organización, así como el personal que integre las Representaciones, gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y regreso al lugar de reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:
| f) | Las mismas inmunidades y
franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos; y
también |
| g) | Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades comparables con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo. |
Artículo 5º.- Se otorgarán al Secretario General y al Secretario General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se otorgan a los enviados diplomáticos.
Artículo 6º.- Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión Panamericana:
| b) | Estarán exentos de impuestos
sobre los sueldos y emolumentos que les pague la Unión Panamericana, en las mismas
condiciones de que gocen de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los
funcionarios de las Naciones Unidas. |
| g) | Podrán importar, libre de
derechos, sus muebles y efectos, en el momento en que ocupen su cargo en el país
respectivo. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.801 de 5 de julio de 1978, artículo 1º (Texto parcial, integrado: artículos 5º, 7º, 8º y 10 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la OEA). |
Artículo 7º.- Exenciones tributarias.-
| (A) | El Banco Interamericano de
Desarrollo, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y
transacciones que efectúe de acuerdo con el Convenio Constitutivo del mismo, estarán
exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará
asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación
de cualquier impuesto, contribución o derecho. |
| (B) | Los sueldos y emolumentos que el
Banco pague a los directores ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados
del mismo que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su sede u
oficinas estarán exentos de impuestos. |
| (C) | No se impondrán tributos de
ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o
intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor: |
| (i) | Si tales tributos discriminaren
en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el
Banco; o |
|
| (ii) | Si la única base jurisdiccional
de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores
hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de
cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga. |
| (D) | Tampoco se impondrán tributos de
ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor: |
| (i) | Si tales tributos discriminaren
en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados
por el Banco; o |
|
| (ii) | Si la única base jurisdiccional
de tales tributos consiste en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios
que el Banco mantenga. |
| Fuente: | Ley Nº 12.701 de 10 de febrero de 1960, artículo 1º (Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, artículo VI, texto parcial). |
Artículo 8º.- Exenciones tributarias:
| a) | La Corporación Interamericana de
Inversiones, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y
transacciones que efectúe de acuerdo con el Convenio
Constitutivo de la misma, estará exenta de toda clase de gravámenes tributarios y
derechos aduaneros. La Corporación estará asimismo exenta de toda responsabilidad
relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o
derecho. |
| b) | Los sueldos y emolumentos que la
Corporación pague a los funcionarios y empleados de la misma, que no fueren ciudadanos o
nacionales del país en el cual están desempeñando sus funciones, estarán exentos de
impuestos. |
| c) | No se impondrán tributos de
ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita la Corporación, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor: |
| i) | si tales tributos discriminaren
en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la
Corporación; o |
|
| ii) | si la única base jurisdiccional
de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores
hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos o en la ubicación de cualquier
oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga. |
| d) | Tampoco se impondrán tributos de
ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantiza dos por la Corporación,
incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor: |
| i) | si tales tributos discriminaren
en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados
por la Corporación; o |
|
| ii) | si la única base jurisdiccional
de tales tributos consiste en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que
la Corporación mantenga. |
| Fuente: | Ley Nº 15.787 de 6 de diciembre de 1985, artículo 1º (Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones, artículo VII, sección 9). |
Artículo 9º.- (a) La sede de INTELSAT estará situada en Washington;
| (a) | Dentro del alcance de las
actividades autorizadas por el presente Acuerdo, INTELSAT y sus bienes estarán
exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los
ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana
sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán
lanzados para uso en el sistema mundial. Cada Parte se compromete a hacer lo posible para
otorgar a INTELSAT y a sus bienes, de conformidad con sus procedimientos internos,
aquellas otras exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los
bienes, y de los derechos arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la
naturaleza peculiar de INTELSAT. |
| (b) | Cada Parte que no sea la Parte en
cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, o la Parte en cuyo territorio se
encuentra la sede de INTELSAT, según el caso, otorgará, de conformidad con el Protocolo
o el Acuerdo de Sede a que se refiere el presente párrafo, respectivamente, los
privilegios, las exenciones y las inmunidades apropiadas a INTELSAT, a sus altos
funcionarios y a aquellas categorías de empleados especificadas en dichos Protocolos y
Acuerdos de Sede, a las Partes y a los representantes de Partes, a los Signatarios y a los
representantes de Signatarios y a las personas que participen en procedimientos de
arbitraje. En particular, cada Parte otorgará a dichos individuos inmunidad de proceso
judicial por actos realizados, o palabras escritas o pronunciadas, en el ejercicio de sus
funciones y dentro de los límites de sus obligaciones al grado y en los casos previstos
en el Acuerdo de Sede y el Protocolo mencionados en el presente párrafo. La Parte en cuyo
territorio se encuentra la sede de INTELSAT deberá, a la brevedad posible, concertar un
Acuerdo de Sede con INTELSAT relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo
de Sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe
como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica la sede,
estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de INTELSAT en el
territorio de dicha Parte. Las demás Partes concertarán, a la brevedad posible, un
Protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede y el
Protocolo serán independientes del presente Acuerdo y cada uno preverá las condiciones
de su terminación. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.262 de 23 de abril de 1982, artículo 1º (Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, artículo XV). |
Artículo 10.- Privilegios, inmunidades y facilidades.-
| 1. | El Estado solicitante concederá
los siguientes privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o
al personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados
al Estado solicitante y aceptados por éste: |
| b) | Exención de impuestos, derechos
u otros gravámenes, excepto aquellos que normal mente están incorporados en el precio de
las mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de
sus funciones de asistencia. |
| 3. | El Estado solicitante: |
| a) | Concederá a la parte que preste
asistencia la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y
bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia
con el fin de la asistencia. |
| 6. | Nada de lo dispuesto en el
presente artículo obligará al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o
residentes permanentes los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos
precedentes. |
| Fuente: | Ley Nº 16.075 de 11 de octubre de 1989, artículo 1º (Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, aprobada el 29 de setiembre de 1986, artículo 8º, texto parcial). |
Artículo 11.- La Unión goza en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquéllas otorgadas por el Gobierno a cualquier misión diplomática en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa y radio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de la Unión.
La Unión tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o valijas, las cuales gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas diplomáticas.
Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad, que se determinarán mediante acuerdo entre el Gobierno y la Unión.
Artículo 12.- La Unión y sus bienes están exentos en el territorio de la República Oriental del Uruguay:
| 1) | De todo impuesto directo. |
| 2) | De derechos de aduana,
prohibiciones y restricciones de importación y exportación respecto de los artículos
exportados e importados por la Unión para su uso oficial. Los artículos importados bajo
estas exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay, sino conforme a
las condiciones establecidas por el Gobierno. |
| 3) | El Gobierno podrá disponer, cuando especiales circunstancias lo justifiquen, la exención o el reembolso del Impuesto al Valor Agregado. |
Artículo 13.- Los privilegios e inmunidades y franquicias a que se refiere el Capítulo I de este Acuerdo, son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias de la Unión.
| 1. | El Director General de la Oficina
Internacional de la Unión tiene el carácter de Jefe de Misión. |
| 2. | El Vicedirector General y el
Consejero, están asimilados a agentes diplomáticos extranjeros. |
| 3. | Los demás funcionarios
permanentes de dicha Oficina, con excepción del portero-ordenanza, tienen la condición
de funcionarios administrativos de una organización internacional. |
| 4. | El portero-ordenanza tiene las mismas prerrogativas que se le reconocen al personal de servicio de las misiones diplomáticas. |
En caso que, al modificarse el Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión se agregaran otras categorías de funcionarios o empleados, queda facultado el Gobierno para asimilarlas a las categorías internacionalmente reconocidas.
Artículo 15.- Las personas mencionadas en la disposición precedente, gozan de las inmunidades y privilegios que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y las leyes y reglamentos de la República Oriental del Uruguay sobre franquicias diplomáticas, acuerdan a los funcionarios y empleados de categorías similares.
Artículo 16.- Los empleados no permanentes de la Oficina Internacional de la Unión gozan de inmunidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. Aquéllos que no sean ciudadanos uruguayos o no tengan residencia permanente en la República Oriental del Uruguay, gozan además de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, de la exención especificada en el artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y de la franquicia que figura en el artículo 36 de dicha Convención.
Artículo 17.- Si cualquiera de los empleados permanentes o no permanentes de la Oficina Internacional de la Unión, infringieren las normas legales de la República Oriental del Uruguay o usara indebidamente de los privilegios e inmunidades previstos en las estipulaciones del presente Acuerdo, el Gobierno realizará consultas con la Unión.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.135 de 15 de mayo de 1981, artículo 1º (artículos 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Unión Postal de las Américas y España, suscrito en Montevideo, el 6 de agosto de 1980). |
Artículo 18.- Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.
Artículo 19.- Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros o entre éstos y terceros países a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o los hayan suscrito.
Artículo 20.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
Los países miembros adoptarán las providencias que de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.
Artículo 21.- En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las negociaciones respectivas.
Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.
Artículo 22.- Los capitales procedentes de los países miembros de ALADI gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que aquél que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado.
Artículo 23.- Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones de servicios.
Artículo 24.- Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países miembros acreditados ante ALADI, así como los funcionarios y asesores internacionales de ALADI, gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
ALADI celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán ALADI, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.071 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º (artículos 44, 45, 46, 47, 48, 51 y 53 del Tratado de Montevideo 1980, constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI). |
Artículo 25.- ALADI podrá introducir al territorio de la República Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial.
Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones establecidas al presente o aquéllas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno para los organismos internacionales o Misiones diplomáticas.
ALADI y sus bienes están exentos en el territorio de la República Oriental del Uruguay de todo impuesto directo, así como de los impuestos al consumo, a la venta y otros indirectos, de acuerdo a los Tratados y Convenciones Internacionales de carácter general o universal suscritos por el Gobierno.
ALADI no reclamará exención alguna de tarifas y precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.
Artículo 26.- Las Representaciones y sus miembros en los órganos de la Asociación gozan, mientras se encuentren en el territorio de la República Oriental del Uruguay en cumplimiento de sus funciones, de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se conceden actualmente o se concedan en el futuro a los miembros de las Misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a los usos y normas de derecho internacional, así como de los acuerdos de reciprocidad que existan para el caso de las Representaciones cuyos países participan de éstos. Tales inmunidades, privilegios y franquicias son extensivos a los miembros de su familia que dependan de ellos y habiten en su casa.
Artículo 27.- Las Representaciones y sus miembros gozarán de las exoneraciones tributarias concedidas a ALADI, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del artículo 25 de este Título.
Artículo 28.- El Secretario General, los Secretarios Generales Adjuntos y los altos funcionarios de ALADI, que sean acreditados como tales por ésta, gozan de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgan a los miembros de las Representaciones.
El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos a los efectos de este artículo, tendrán el carácter de Jefe de Misión.
Artículo 29.- Los funcionarios referidos en el inciso final del artículo anterior podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al término de sus funciones.
El cese imprevisto de los demás funcionarios mencionados en dicho artículo se regirá por las disposiciones vigentes.
Artículo 30.- Los demás funcionarios de ALADI gozan:
| b) | De exención de impuestos sobre
los sueldos y emolumentos percibidos de ALADI; |
| f) | De la facultad de introducir a la República Oriental del Uruguay, libre de derechos y otros gravámenes, sus muebles y efectos de uso personal. |
Artículo 31.- Las disposiciones de los artículos 28 y 30 de este Título, no obligan al Gobierno a conceder a sus nacionales, que sean funcionarios de ALADI, salvo que desempeñen las funciones de Secretario General o Secretarios Generales Adjuntos, los privilegios, inmunidades y franquicias referidos en ellos, salvo en el siguiente caso:
Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos de ALADI.
Artículo 32.- Los funcionarios de las delegaciones de observación y de organismos gubernamentales o internacionales asesores mientras se hallen en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en cumplimiento de funciones relacionadas con ALADI, gozan de igual tratamiento que el establecido para los funcionarios a que se refiere el artículo 28 de este Título, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.344 de 11 de noviembre de 1982, artículo 1º (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana de Integración, artículos 6º, 9º, 13, 16, 17, 18 (Texto parcial, integrado), 20 (Texto parcial, integrado) y 21 (Texto parcial), suscrito el 20 de agosto de 1982). |
Artículo 33.- El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:
| a) | Exentos de toda contribución
directa; entendiéndose sin embargo que no podrán reclamar exención alguna por concepto
de contribuciones que, de hecho constituyen una remuneración por servicios públicos; |
| b) | Exentos de derechos de aduana y
cualesquiera otros impuestos, tasas o contribuciones y restricciones respecto a
artículos, mercancías y vehículos que importen para su uso oficial. Se entiende, sin
embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país
sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno, las cuales no serán
inferiores a las que se fijan a las misiones diplomáticas; |
| c) | Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. |
Artículo 34.- Sin verse afectados por Ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:
| a) | El Instituto podrá tener fondos,
oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa; |
| b) | El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente dentro del país y para convertir a cualquier otra divisa, la divisa corriente que tenga en custodia. |
En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a toda representación del Gobierno hasta donde se considere que dicha representación se puede tomar en cuenta sin detrimento a los intereses del Instituto.
Artículo 35.- El Instituto gozará en la República Oriental del Uruguay de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales al igual que lo acordado a las misiones diplomáticas en materia de prioridades, tarifas e impuestos, a correspondencia, cables, telegramas, radiotelegramas, teléfonos, telefotos y otros medios de comunicación, como también tarifas de prensa para materiales de información destinados a la prensa y a la radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Instituto.
Artículo 36.- El Gobierno, en todo lo no establecido en la Convención constitutiva, aplicará a los miembros del personal profesional internacional del Instituto las mismas prerrogativas, privilegios e inmunidades que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, otorga a todos los organismos internacionales y a los funcionarios de esos organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la exoneración de derechos aduaneros y cualesquiera otros impuestos, tasas o contribuciones, y restricciones, para la introducción y renovación de sus efectos personales, para la introducción de mercancías para su exclusivo consumo particular, y para la introducción de automóvil para su uso particular en las mismas condiciones señaladas para el personal diplomático acreditado. Estos privilegios, prerrogativas e inmunidades serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que se hayan otorgado a cualquier otro organismo o misión técnica internacional para estar en armonía con el espíritu de lo establecido en el artículo 139º de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 37.- El Director Regional para la Zona Sur y el funcionario del Instituto de más alta jerarquía, residentes en la República Oriental del Uruguay, lo mismo que sus esposas e hijos menores de edad, gozarán de las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los Jefes de misiones diplomáticas, de acuerdo con el derecho internacional.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.039 de 17 de julio de 1980, artículo 1º (artículos 7º, 8º, 10, 14 y 15 del Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, sobre Privilegios e Inmunidades del Instituto, suscrito en Montevideo el 25 de febrero de 1971). |
Artículo 38.- La OLADE gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de las mismas facilidades de comunicación acordadas por el Gobierno de ese Miembro o cualquier otro Gobierno, a las misiones diplomáticas o a organismos internacionales, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, télex, telegramas, radiogramas, teléfonos, telefotos y otras comunicaciones, como también tarifas para material de información destinado a la prensa y radio.
Artículo 39.- Los funcionarios de la OLADE estarán exentos de impuestos sobre sueldos y emolumentos que les pague la OLADE.
Artículo 40.- Además de las inmunidades y privilegios especificados en el artículo anterior, se otorgarán al Secretario Ejecutivo y a todos los funcionarios de categoría internacional, a sus cónyuges e hijos menores de edad, los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos, conforme a sus rangos, de acuerdo con el derecho internacional.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.579 de 22 de junio de 1984, artículos 8º, 18 (Texto parcial) y 19. |
Artículo 41.- El Centro, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:
| a) | De todo impuesto directo; |
| b) | De derechos de aduana, de
prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos
importados o exportados por el Centro para su uso oficial. Entiéndese sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno del País; |
| c) | De derecho de aduana, de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. |
Artículo 42.- El Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios y expertos, incluso a los que se pongan a la disposición del Centro, así como a los representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.
Artículo 43.- El Director y el Subdirector del Centro, así como todo alto funcionario que reemplace al Director durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los enviados diplomáticos.
Artículo 44.- Los demás funcionarios del Centro gozarán únicamente de las siguientes inmunidades:
| b) | Exención de impuestos sobre los
sueldos y emolumentos percibidos del Centro; |
| f) | Derecho a importar, libres de
impuestos, sus mobiliarios y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por
primera vez en el país al que sean destinados. |
| Fuente: | Ley Nº 15.766 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Acuerdo de Adhesión al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, suscrito el 23 de abril de 1971, artículos 9º, 13, 14 y 15 (Texto parcial, integrado)). |
Artículo 45.- El Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata y sus bienes, están exentos en el territorio de los Países Miembros, exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias del Fondo:
| a) | De todo impuesto directo; y |
| b) | De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno respectivo. |
El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países Miembros adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones administrativas pertinentes para la exención o reembolso de la cantidad correspondiente a tales impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso oficial, compras importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto.
Artículo 46.- Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así como durante su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:
| d) | Iguales inmunidades y franquicias
que las acordadas a los enviados diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de
los útiles y materiales de trabajo destinados al uso oficial; y |
| e) | Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso precedente. |
Artículo 47.- La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que se refiere el inciso a) del artículo 9º del Acuerdo, continuará después que los Administradores del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión.
Artículo 48.- Los privilegios e inmunidades son otorgados a los Administradores del Fondo en salvaguardia de su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con el mismo. Por consiguiente, cada País Miembro debe renunciar a los privilegios e inmunidades conferidos a uno o más Administradores en los casos en que el goce de los mismos, según su propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron otorgados.
Artículo 49.- Las disposiciones de los artículos 46 y 47 de este Título, no obligan a ningún País Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios e inmunidades referidos en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona que lo represente en el Fondo.
Artículo 50.- El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los altos funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios señalados en el artículo 46º de este Título, en las condiciones establecidas en el artículo 47 de este Título.
Artículo 51.- Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y privilegios señalados en el inciso d) del artículo 46 de este Título.
Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones sobre divisas extranjeras.
Artículo 52.- Los funcionarios del Fondo que por su misión o contrato deban residir en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la facultad de importar sus muebles y efectos de uso personal para su primera instalación libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del respectivo país.
Artículo 53.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Fondo exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos en que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.
El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución de los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por razón de su cargo goza de inmunidad.
Artículo 54.- Las disposiciones de los artículos 50 y 51 de este Título no obligan a los Gobiernos a conceder a sus nacionales que sean funcionarios del Fondo, los privilegios e inmunidades referidos en ellos, salvo en el siguiente caso:
| c) | Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del Fondo. |
Artículo 55.- Los funcionarios de los organismos internacionales asesores, mientras se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas con el Fondo, gozan de igual tratamiento que el establecido en los artículos 51 y 52 de este Título.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.821 de 13 de setiembre de 1978, artículo 1º (artículos 1º, 6º, 8º y 9º (Textos parciales), 10 (Texto integrado), 11, 12, 13, 14 (Texto parcial, integrado), 15, 16, 17 (Texto parcial, integrado) y 18 del Acuerdo sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el Territorio de los Países Miembros, suscrito el 9 de diciembre de 1977). |
Artículo 56.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital, como los intereses y demás cargos del préstamo, se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.377 de 21 de abril de 1983, artículo 1º (Contrato de Préstamo Nº UR- 2/81 y sus Anexos suscrito por el Gobierno de la República y FONPLATA el 22 de noviembre de 1982, Parte Segunda, Capítulo III, artículo 7º). |
Artículo 57.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital, como los intereses y demás cargos del Préstamo, se pagarán sin deducción, ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.
| Fuente: | Ley Nº 15.765 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Contrato de Préstamo Nº UR- 3/84 y sus Anexos suscrito por el Gobierno de la República y FONPLATA el 20 de diciembre de 1984, artículo 7º). |
Artículo 58.- Privilegios e inmunidades:
| 3) | Si la sede de la Organización
Internacional del Azúcar se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro
celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el
Consejo Internacional del Azúcar, relativo a la condición jurídica, los privilegios y
las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus
expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese
país para ejercer sus funciones. |
| 4) | A menos que se adopten otras
disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior y hasta que se
celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped: |
| i) | otorgará exención de impuestos
sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad
de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y |
|
| ii) | otorgará exención de impuestos
sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización. |
| 5) | Si la sede de la Organización ha
de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese
traslado, del gobierno de ese país una garantía escrita de que: |
| a) | celebrará lo antes posible con
la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y |
|
| b) | otorgará, hasta que se celebre
ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo. |
| 6. | El Consejo procurará celebrar el
acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo con el gobierno del país al que haya
de trasladarse la sede de la Organización antes que se efectúe el traslado. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.436 de 27 de julio de 1983, artículo 1º (artículo 5º del Convenio Internacional del Azúcar - 1977, adoptado en Ginebra el 7 de octubre de 1977) (Texto parcial). |
Artículo 59.- El CIM, sus bienes, haberes e ingresos están exentos:
| a) | de todo impuesto directo; |
| b) | de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. El CIM no reclamará, en principio, la exención de impuestos al consumo ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles. El Gobierno adoptará, cuando le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la exención o reembolso de las cantidades correspondientes a estos impuestos. |
Artículo 60.- Con objeto de aplicar lo estipulado en el literal a) del artículo anterior, se precisa que el CIM puede adquirir o importar libre de derechos de aduana y otros gravámenes adicionales un automóvil cada dos años, para su uso oficial, así como los recambios necesarios para dicho automóvil, pudiéndose vender dicho automóvil libre de derechos de aduana y de impuestos después de transcurridos dos años desde la fecha de la importación. El Gobierno eximirá dicho automóvil de todo impuesto y asignará al CIM para su uso ciertas cantidades, libres también de derechos, de gasolina y otros carburantes necesarios así como de lubricantes. La introducción y circulación en el país de los vehículos a que se refiere este artículo deberá ceñirse a las normas internas que regulan con carácter general el régimen de franquicias diplomáticas.
Artículo 61.- El CIM goza en la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que el acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, incluyendo sus misiones diplomáticas, en cuanto a prioridades, tarifas, tasas, contribuciones e impuestos aplicables a la correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, télex, teléfonos y otras comunicaciones, y de tarifas especiales para las informaciones destinadas a la prensa, la radio y la televisión, siempre que ese trato no sea incompatible con lo dispuesto en convenciones internacionales.
Artículo 62.- Los representantes de los Gobiernos Miembros en las reuniones convocadas por el CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los agentes diplomáticos de acuerdo con los usos y normas de derecho internacional.
Artículo 63.- El Director y el Director Adjunto del CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los enviados diplomáticos, de acuerdo con los usos y normas de derecho internacional.
Artículo 64.- Los miembros del personal del CIM gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:
| b) | exención de todo tipo de
impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que les pague el CIM; |
| d) | exención de todo tributo o gravamen sobre el valor de los pasajes nacionales e internacionales que utilicen en el ejercicio de sus funciones. |
Artículo 65.- Los miembros del personal del CIM que no sean de nacionalidad uruguaya gozan de los siguientes privilegios e inmunidades adicionales:
| c) | exención de cualquier impuesto
directo sobre rentas procedentes de fuera del Uruguay; |
| f) | el derecho de importar y
reexportar con franquicia y libre de todo derecho de aduana e impuestos de cualquier
clase, muebles, menage doméstico, artículos de consumo y efectos para su uso personal o
en el seno de su hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años, libre del pago
de derechos de aduana e impuestos de cualquier clase, pudiéndose vender dicho automóvil
libre del pago de derechos de aduana y de cualquier clase de impuestos después de
transcurridos dos años desde la fecha de la importación. La introducción y circulación
en el país de los vehículos a que se refiere este inciso deberá ceñirse a las
normas internas que regulan con carácter general el régimen de franquicias
diplomáticas. |
| Fuente: | Ley Nº 15.830 de 29 de setiembre de 1986, artículo 1º (artículos 7º (Texto parcial, integrado), 8º (Texto parcial), 9º, 11, 12, 13 (Texto parcial, integrado) y 14 (Texto parcial, integrado) del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Comité Intergubernamental para las Migraciones, celebrado en Montevideo, el 8 de enero de 1985). |
Artículo 66.- La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande así como sus bienes, documentos, ingresos, fondos y haberes, de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales con excepción de los habitualmente denominados indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y servicios. Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar retención alguna por concepto de contribución o tasas que, de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares.
La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acredita das ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 67.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos, destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 68.- Los delegados de la República Argentina gozarán del mismo régimen de inmunidades y privilegios correspondiente a los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del Uruguay.
Artículo 69.- Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios administrativos que de ella dependen, gozarán en el territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen aplicable a los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas acreditadas ante la República.
Artículo 70.- El Personal estará exento del pago de cualquier clase de impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciba de la Comisión.
Artículo 71.- En caso de que la Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros, éstos estarán amparados en el régimen de franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de los Organismos Internacionales acreditados en el país, siempre que en el momento de ser contratados no tuvieran domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 72.- El Personal, cuando no se trate de ciudadanos uruguayos y no tengan domicilio constituido en el país al tiempo de su designación, gozará de la facultad de importar libre de derechos y otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días de su ingreso, con obligación de reexportarlos cuando cese en su calidad de tal.
Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro del territorio del país.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.896 de 23 de mayo de 1979, artículo 1º (artículos 1º (Texto parcial), 5º, 8º, 10, 11, 12, 13 (Texto parcial), 14 y 15 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, suscrito en la ciudad de Salto, el día 6 de marzo de 1979) (Texto integrado). |
Artículo 73.- Las Partes Contratantes del Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín, se compro meten a otorgar todas las facilidades administrativas, las franquicias aduaneras y las exoneraciones fiscales que sean necesarias para la realización de las obras comunes, de conformidad con las siguientes normas:
| a) | No se aplicarán impuestos, tasas
o empréstitos forzosos de cualquier naturaleza sobre los materiales y equipos utilizados
en los trabajos de construcción de obras comunes que adquieran en cualquiera de los dos
países o importen de un tercer país: |
| 1) | La CLM (Comisión Mixta
Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín); |
|
| 2) | La Representación de cualquiera
de las Partes Contratantes en la CLM en caso de ser designada como responsable de la
realización de la obra; |
|
| 3) | Las entidades públicas o
controladas directa o indirectamente por el poder público de una u otra Parte que hayan
sido designadas responsables de la realización de la obra; |
| b) | No se cobrarán a los organismos
y entidades mencionados en el literal a) impuestos, tasas o empréstitos forzosos
cuya recaudación sea de responsabilidad de esos organismos y entidades y que incidan
sobre las utilidades por ellos pagos a personas jurídicas domiciliadas en el exterior
como remuneración de servicios prestados o de créditos o empréstitos concedidos,
directamente relacionados con las obras; |
| c) | Será admitido en el territorio
de cualquiera de las Partes Contratantes el libre ingreso de los materiales y equipos
aludidos en el literal a) que se destinen a obras comunes y que a ellas se
incorporen. Los materiales y equipos de empleo transitorio ingresarán en régimen de
admisión temporaria; |
| d) | No se aplicarán restricciones de
cualquier naturaleza al tránsito o depósito de los materiales y equipos aludidos en el
literal a). |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.748 de 28 de diciembre de 1977, artículo 1º (Texto parcial: artículos 6º y 15 del Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín, firmado en la ciudad de Brasilia, el 7 de julio de 1977, texto integrado). |
Artículo 74.- Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive del Impuesto al Valor Agregado. La exención comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el futuro.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1º (Texto parcial: artículo 40 del Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina). |
Artículo 75.- La Comisión, así como sus bienes, ingresos, fondos y haberes de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales, con excepción de los denominados habitualmente indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y servicios.
Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones o tasas que, de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares.
Artículo 76.- La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 77.- Las Delegaciones gozarán de las mismas inmunidades, privilegios y facilidades previstas en los artículos 3º al 7º del Acuerdo de Sede.
Artículo 78.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos, destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 79.- Los Delegados argentinos gozarán del mismo régimen de inmunidades y privilegios que gozan los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del Uruguay.
Artículo 80.- Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios administrativos que de ella dependan gozarán en el territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen que el que gozan los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas acreditadas ante la República.
Artículo 81.- El personal de la Comisión gozará de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo respecto de los actos que ejecuten y de las expresiones orales y escritas que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo estarán exentos del pago de cualquier clase de impuesto y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciban de la Comisión.
Artículo 82.- Los cargos de Secretario Administrativo y de Secretario Técnico cuando sean ejercidos por funcionarios de nacionalidad argentina y que residan en la República Oriental del Uruguay gozarán del régimen de franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de Organismos Internacionales acreditados en el país.
Artículo 83.- En el caso que la Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros, estos funcionarios estarán amparados en el régimen previsto en el artículo anterior y bajo las condiciones en él establecidas, siempre que en el tiempo de ser contratados no tuviesen domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 84.- Los miembros del personal administrativo de la Comisión, con exclusión del régimen previsto en el artículo 82 de este Título, que no sean ciudadanos uruguayos y que no tengan domicilio constituido en el país sede al tiempo de su designación, gozarán de la facultad de importar libre de derechos y de otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días de su ingreso con obligación de reexportarlos cuando cesen en su calidad de tales.
Asimismo podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que abarcará el término de su misión el cual no podrá ser transferido dentro del territorio del país sede.
Artículo 85.- Los privilegios e inmunidades otorgadas al personal de la Comisión, lo son exclusivamente en interés de esta última. Por consiguiente la Comisión podrá renunciar a los privilegios e inmunidades establecidos cuando, según su criterio, el ejercicio de ellas impida el curso de la justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los intereses de la Comisión.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.076 de 18 de noviembre de 1980, artículo 1º (artículos 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo en Montevideo, el 28 de abril de 1977). |
Artículo 86.- Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes.
| 1. | El tráfico en tránsito no
estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, con excepción de las
tasas impuestas por servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico. |
| 2. | Los medios de transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte del Estado de tránsito. |
Artículo 87.- Exención de impuestos y derechos aduaneros.
| 1. | En el ámbito de sus actividades
oficiales, la Autoridad, sus haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y
transacciones autorizadas por esta Convención, estarán exentos de todo impuesto directo,
y los bienes importados o exportados por la Autoridad para su uso oficial estarán exentos
de todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá la exención del pago de los
gravámenes que constituyan la remuneración de servicios prestados. |
| 2. | Los Estados Partes adoptarán en
lo posible las medidas apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los
impuestos o derechos que graven el precio de los bienes comprados o los servicios
contratados por la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable y necesarios
para sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados con el beneficio de las
exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en el territorio del Estado
Parte que haya concedido la exención, salvo en las condiciones convenidas con él. |
| 3. | Ningún Estado Parte gravará
directa o indirectamente con impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por
cualquier otro concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal de la
Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella, que no sean
nacionales de ese Estado. |
| Fuente: | Ley Nº 16.287 de 29 de julio de 1992, artículo único (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar suscrito en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, artículos 127 y 183). |
Artículo 88.- Las Partes Contratantes concederán a los expertos, científicos y técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así como a sus efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e inmunidades de los que goza el personal enviado en misiones similares por las Naciones Unidas o por sus Organismos Especializados.
Artículo 89.- Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su legislación nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares, impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones de importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 de su artículo 1º.
| 1. | El Convenio entrará en vigor en
la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de
Buenos Aires. |
| 2. | Tendrá una duración de cinco
años y será prorrogado tácitamente por períodos consecutivos de dos años, a no ser
que una de las Partes Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento. |
| 3. | En caso de denuncia del Convenio,
sus cláusulas continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su
finalización. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.770 de 27 de abril de 1978, artículo 1º (artículos 7º, 9º y 14 del Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica, suscrito en Montevideo, el día 30 de junio de 1977, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina). |
Artículo 91.- Cada Parte Contratante reconoce en favor de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante la exención de pago de todo impuesto que grave las utilidades reales o presuntas de las operaciones comerciales de la línea aérea en su territorio.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.003 de 22 de abril de 1980, artículo 1º (Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, artículo VII). |
| 1. | Los ingresos o beneficios
resultantes de la operación de una aeronave dentro del tráfico internacional por toda
empresa designada, que sea considerada residente a los fines del impuesto a la renta en el
territorio de una de las Partes Contratantes, estarán exoneradas de todo impuesto a la
renta, así como de todo impuesto que grave los beneficios y que sea aplicado por el
Gobierno de la otra Parte Contratante. |
| 2. | Toda aeronave que opere en los
servicios aéreos internacionales de cualquiera de las dos Partes Contratantes, así como
toda propiedad que se relacione con la operación de dicha aeronave, será pasible de
impuestos únicamente en el Estado en el cual se encuentre situado el lugar de
administración efectiva de dicha empresa. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.018 de 3 de junio de 1980, artículo 1º (Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, artículo VIII). |
Artículo 93.- Cada una de las Partes Contratantes concederá a la empresa designada de la otra Parte Contratante la exención del pago de todo tipo de impuesto sobre los beneficios obtenidos por la empresa en la explotación de los servicios convenidos.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.019 de 3 de junio de 1980, artículo 1º (Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, artículo X). |
Artículo 94.- Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.418 de 27 de junio de 1983, artículo 1º (Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, artículo VIII, suscrito el 10 de febrero de 1983). |
Artículo 95.- Se admitirán temporalmente, libres de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, los efectos personales de los turistas introducidos sea como equipaje acompañado o no acompañado y a condición de ser reembarcados por ellos al regreso a su país de origen.
Artículo 96.- Por efectos personales, se entiende el conjunto de artículos, nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso personal, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial.
Artículo 97.- Cuando los artículos que pretenda introducir el turista sean considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país. En el caso que el turista no haya declarado exceso con relación a la franquicia otorgada por la respectiva legislación nacional e intente ingresarlos al país, los mismos serán considerados en infracción aduanera.
Artículo 98.- Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de turismo, o arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con vehículo de su propiedad, podrán introducir temporalmente, libre del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, a condición que se estime que están en uso, artículos afectados a su uso personal, doméstico y familiar con las siguientes condiciones:
| a) | Que no exista motivo para suponer
que haya exceso; |
| b) | Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales. |
Artículo 99.- La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo precedente, se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de fecha cierta o certificación notarial.
Artículo 100.- Cuando el turista egrese temporalmente del territorio del Estado receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél, previo al retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer Estado debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes Contratantes o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen, podrá ingresar temporalmente los efectos personales, o los artículos de uso familiar o doméstico que transporte, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial. Estos bienes serán considerados "en tránsito", adoptándose los procedimientos internos que permitan su adecuada identificación y fiscalización de su egreso del país, al término de la permanencia de su poseedor.
Artículo 101.- El plazo de ingreso en admisión temporaria de los efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar, coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos.
Artículo 102.- Los turistas podrán introducir temporalmente los vehículos de uso particular, tales como automóviles, motocicletas, motonetas, ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, por un plazo que coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los plazos podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que establezcan las respectivas legislaciones.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.203 de 3 de noviembre de 1981, artículo 1º (artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Convenio sobre Facilitación del Turismo, suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina, en Montevideo, el 19 de diciembre de 1980). |
Artículo 103.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay aplicará a los profesores, expertos, ingenieros, instructores y otros técnicos franceses y sus familias enviados al Uruguay, sus bienes, fondos y sueldos en el marco del Acuerdo aprobado por la Ley Nº 14.086, de 22 de setiembre de 1972, el mismo estatuto que beneficia a los expertos de las organizaciones internacionales.
| Fuente: | Ley Nº 14.086 de 22 de setiembre de 1972, artículo 1º (Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica, suscrito el 9 de octubre de 1964 entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y la República Francesa, artículo XXII, texto parcial). |
| 1. | Cada Parte Contratante, de
conformidad con sus leyes, normas y reglamentos vigentes, exonerará de derechos aduaneros
y demás gravámenes fiscales a los siguientes artículos originarios del país de la otra
Parte: |
| a) | bienes y materiales destinados a
ferias y exposiciones temporales que no estén destina dos a la venta; |
|
| b) | muestras de mercaderías
destinadas exclusivamente a ser usadas como tales y que carezcan de valor comercial. |
| 2. | Los bienes, materiales y muestras
a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no serán comercializados
dentro del país al cual fueron importados y serán reexportados de ese país a menos que
se haya obtenido el consentimiento previo de las autoridades competentes de dicho país y
se haya hecho efectivo el pago de los derechos aduaneros e impuestos exigibles. |
| Fuente: | Ley Nº 15.862 de 15 de mayo de 1987, artículo 1º (Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Thailandia, artículo IX, suscrito el 14 de setiembre de 1984 en la ciudad de Montevideo). |
Artículo 105.- Las Partes Contratantes eximirán, de acuerdo con sus respectivas disposiciones vigentes internas, la importación-exportación de las siguientes mercancías y artículos de tributos y derechos aduaneros:
| a. | muestras de mercancías y
materiales de publicidad incluyendo películas de propaganda de la mercancía; |
| b. | herramientas y artículos para
fines de montaje o reparación siempre que tales herramientas y artículos no tengan como
destino su comercialización; |
| c. | mercancías y artículos
destinados a ferias y exposiciones, permanentes o temporales, siempre que tales
mercancías y artículos sean reexportados; |
| d. | embalajes marcados siempre que
sean reexportados antes de expirar el plazo previamente determinado. |
| Fuente: | Ley Nº 15.876 de 20 de julio de 1987, artículo 1º (Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Democrática Alemana, suscrito en la ciudad de Leipzig, el 3 de setiembre de 1985, artículo VI). |
| 1) | Las Partes Contratantes
facilitarán la importación con franquicias de los derechos aduaneros y gravámenes de
efecto equivalente de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la
Cooperación Técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos
Complementarios. |
| 2) | Los objetos importados de acuerdo
a lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la
otra Parte salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y
previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno. |
| 3) | Las Partes Contratantes
concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los
expertos, investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte, que ejerzan
actividades en cumplimiento del presente Convenio para la importación de sus efectos
personales y su mobiliario y para la importación con franquicia temporal de un vehículo
para uso privado. Igualmente facilitarán a los expertos que salgan definitivamente la
reexportación desde el país receptor de sus efectos personales y su mobiliario. |
| Fuente: | Ley Nº 15.888 de 27 de agosto de 1987, artículo 1º (Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Montevideo, el día 15 de abril de 1986, artículo IX). |
Artículo 107.- Las dos Partes, de acuerdo con lo previsto por las respectivas legislaciones, asegurarán toda la asistencia posible a las personas físicas o jurídicas para el desenvolvimiento de las actividades de cooperación contempladas por el presente Acuerdo.
Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y materiales enviados al Uruguay en el marco del presente Acuerdo, necesarios para la ejecución de proyectos de cooperación técnica oportunamente acordados.
Los expertos, que una de las Partes enviara, en el ámbito del presente Acuerdo, en misión al territorio de la otra Parte, gozarán de las facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, necesarias para el desarrollo de sus actividades de cooperación.
Los expertos italianos en misión en Uruguay y el personal italiano en servicio de cooperación gozarán de todas maneras del tratamiento previsto para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.
| Fuente: | Ley Nº 15.904 de 13 de noviembre de 1987, artículo 1º (Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana, suscrito el 4 de setiembre de 1987, artículo 7º). |
Artículo 108.- Los recursos financieros introducidos en Uruguay con el objeto de desarrollar la cooperación estarán libres de contralores de cambio y monetario. Si se abrieran cuentas bancarias en Uruguay con el objeto de depositar recursos del Convenio de Cooperación, esas cuentas serán utilizadas exclusivamente con ese propósito y sus saldos podrán ser transferidos libremente a coronas suecas o a otra moneda de libre conversión. Todo equipo y demás bienes adquiridos con la contribución sueca estarán exonerados de tributos, recargos y gravámenes, y pasarán a integrar el patrimonio de la persona jurídica a la que pertenezca la institución uruguaya que actúe como contraparte del proyecto respectivo, la cual gozará de su uso exclusivo, a menos que las instituciones participantes estipulen algo en contrario. Antes del envío de investigadores a los lugares de trabajo convenidos, las instituciones participantes acordarán las medidas necesarias para la efectiva utilización de ese personal. Esas medidas incluyen transporte local, vivienda, oficinas y permisos.
| Fuente: | Ley Nº 16.025 de 13 de abril de 1989, artículo 1º (Convenio de Cooperación Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, suscrito el 29 de diciembre de 1986, artículo VIII). |
Artículo 109.- Monto y objeto de las ayudas financieras.- El Gobierno Francés otorga al Gobierno Uruguayo ayudas financieras destinadas a la realización de proyectos que figuran entre las prioridades de desarrollo de Uruguay. Estas ayudas, cuyo monto máximo asciende a ochenta y tres millones quinientos mil francos franceses (83,5 MF), se utilizarán para financiar la compra en Francia de bienes y servicios franceses relacionados con la ejecución de los proyectos mencionados en el anexo al presente Protocolo.
Los proyectos mencionados en el B del anexo al presente Protocolo serán únicamente financia dos si las autoridades uruguayas y francesas declaran, por intercambio de cartas antes del 15 de agosto de 1989, estos proyectos elegibles en el marco de sus respectivos procesos de evaluación. En el caso contrario, los montos de las ayudas previstas en el presente Protocolo serán reducidos proporcionalmente al monto de los proyectos descartados.
Artículo 110.- Impuestos y tasas.- Los pagos de principal e intereses originados por los créditos concedidos por el presente Protocolo se harán exentos por el Gobierno Uruguayo de todos impuestos y derechos.
| Fuente: | Ley Nº 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único (Protocolo Financiero entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa, artículos 1º y 10). |
Artículo 111.- Impuestos - Derechos - Gastos y Accesorios.- Todos los derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos, presentes o futuros, referentes al presente Convenio de Aplicación y legalmente debidos en Francia, serán a cargo del Credit National.
Todos los derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos, presentes o futuros, referentes al presente Convenio de aplicación y legalmente debidos en Uruguay, serán a cargo del Banco Central del Uruguay. Por consiguiente, los montos de capital e intereses serán pagables netos de cualquiera deducción o retención. Sin embargo, si cualquier acontecimiento en Uruguay impide el pago del conjunto de los montos adeudados, el Banco Central del Uruguay, le pagará al Credit National sobre su primera petición y sin demora, la diferencia exacta.
Todos los gastos, derechos y honorarios de cualquier índole que el Credit National hubiera gastado en relación con la falta de pago del Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del Gobierno de la República Oriental del Uruguay y para exigir del mismo el cumplimiento de las obligaciones nacidas del presente Convenio de Aplicación serán reembolsados por el Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del Gobierno de la República Oriental del Uruguay bajo presentación de un estado establecido por el Credit National dentro de los 45 días siguientes al recibo de dicho estado por el Banco Central del Uruguay.
| Fuente: | Ley Nº 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único (Convenio de Aplicación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa, artículo 9º). |
| 1. | (1) | El Gobierno de la República
Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas: |
| (a) | eximir a los Expertos y miembros
de las Misiones del pago de impuestos sobre la renta y cargas de cualquier clase sobre o
en conexión con las remuneraciones y asignaciones remitidas desde el exterior; y |
||
| (b) | eximir a los Expertos y sus
familiares así como a los miembros de las Misiones tanto del requisito de obtener
licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, como del
pago de los derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera
otras cargas similares, con respecto a la importación de: |
| (i) | equipaje de los Expertos y sus
familiares así como de los miembros de las Misiones; |
|||
| (ii) | efectos personales, mobiliario y
bienes de consumo introducidos a la República Oriental del Uruguay para uso de los
Expertos y sus familiares así como de los miembros de las Misiones, y |
|||
| (iii) | un vehículo por cada uno de los Expertos. |
| 1. | En caso de que el Gobierno del
Japón suministre al Gobierno de la República Oriental del Uruguay equipos, maquinaria y
materiales, éstos pasarán a ser propiedad del Gobierno de la República Oriental del
Uruguay en el momento de su entrega CIF, en los puertos de desembarque a las autoridades
pertinentes del Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Tales equipos, maquinaria
y materiales serán empleados en el cumplimiento de los objetivos para los cuales se
suministren, salvo acuerdo en contrario. |
| 2. | Por lo tanto el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay reconoce que los mismos, están eximidos del requisito de
licencia de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras. Además
estarán exentos del pago de todo tributo, derechos consulares, derechos aduaneros y de
cualquier otro recargo y tarifas públicas aplicables a la introducción de los equipos,
maquinaria y materiales referidos en el párrafo 1 anterior. |
| 4. | Los Expertos y las Misiones estarán exentos del pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, con respecto a la importación de los equipos, maquinaria y materiales. |
| 3. | (1) | El Gobierno de la República
Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas en favor del Representante Residente y
los Oficiales así como sus familiares: |
| (b) | eximir tanto del pago de derechos
consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares
que se imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener
licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, con respecto
a la importación de equipos, maquinaria y materiales necesarios para el desempeño de las
funciones del Representante Residente y los Oficiales; |
| (2) | El Gobierno de la República
Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas en favor de la Oficina: |
| (a) | eximir tanto del pago de derechos
consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares
que se imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener
licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras sobre o en
conexión con la importación de equipos, maquinaria y vehículos así como otros objetos
necesarios para las actividades de la Oficina. |
||
| (b) | eximir del pago de impuestos sobre la renta y cargas fiscales de cualquier clase sobre o en conexión con expensas remitidas desde el exterior para las actividades de la Oficina. |
| 1. | Las disposiciones del Acuerdo se
aplicarán también, a los programas específicos de cooperación técnica que estén
realizándose entre los dos Gobiernos antes de entrar en vigor el Acuerdo, y a los
Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante Residente y los
Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay, así como equipos, maquinaria y
materiales traídos al Uruguay para realizar dichos programas. |
| 2. | La terminación del Acuerdo no
afectará, salvo que los dos Gobiernos acuerden expresamente lo contrario, los programas
en ejecución hasta su término, ni los privilegios, exenciones y beneficios otorgados a
los Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante Residente y
los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay para desempeñar las
funciones concernientes a dichos programas. |
| Fuente: | Ley Nº 16.174 de 30 de marzo de 1991, artículo único (Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón, suscrito en Tokio el 12 de setiembre de 1989, artículos VI, VIII y X (Textos parciales) y XII). |
Artículo 116.- Las Partes, de acuerdo con lo previsto por las respectivas legislaciones, se comprometen a brindar toda la asistencia posible a las personas físicas o jurídicas, para el desarrollo de las actividades de cooperación referidas en el presente Acuerdo.
Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y materiales enviados al Uruguay y en el marco del presente Acuerdo, requeridos para la ejecución de proyectos de cooperación técnica acordados oportuna mente.
Los profesionales y técnicos, que una de las Partes enviara en misión al territorio de la otra Parte en el ámbito del presente Convenio, gozarán de todas las facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, para el desarrollo de las actividades de cooperación.
Los profesionales y técnicos españoles en misión en Uruguay y el personal español en servicio de cooperación, gozarán del tratamiento previsto para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.
| Fuente: | Ley Nº 16.187 de 18 de junio de 1991, artículo único (Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España suscrito el 4 de noviembre de 1987, artículo 7º). |
Artículo 117.- Las Partes eximirán, de acuerdo con las disposiciones vigentes de su legislación nacional, de impuestos de aduana y demás gravámenes en relación con la importación y exportación de equipos, muestras e instrumentos para la ejecución de los proyectos derivados del presente Convenio.
| Fuente: | Ley Nº 16.514 de 5 de julio de 1994, artículo único (Convenio de Cooperación Técnica Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular China, suscrito el 5 de abril de 1993, artículo VIII). |
| (a) | El Gobierno del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante denominado "el Gobierno del Reino
Unido") está dispuesto a proporcionar cooperación técnica (incluyendo
investigación), a fin de promover el desarrollo económico y social del Uruguay. El
presente Memorándum establece el mutuo entendimiento e intenciones del
Gobierno del Reino Unido y del Gobierno de la República Oriental del Uruguay (en adelante
denominado "el Gobierno del Uruguay") con relación al modo en que se
suministrará dicha cooperación técnica; no obstante, los dos Gobiernos quedan en
libertad para disponer otros acuerdos de cooperación técnica dentro del alcance general
del presente Memorándum si así se justifica en cualquier caso particular. |
| (b) | Se suministrará cooperación técnica en respuesta a los requerimientos del Gobierno del Uruguay transmitidos a través de la Embajada Británica en Montevideo. El Gobierno del Uruguay hará todo lo posible dentro de sus medios de asegurar el efectivo uso de cualquier asistencia incluyendo el proporcionar información adicional sobre la naturaleza y propósito de la cooperación buscada, en caso de ser razonablemente solicitada, así como que el Gobierno del Reino Unido tenga facilidades razonables para controlar y evaluar la efectividad de dicha asistencia. |
Artículo 119.- El Gobierno del Uruguay:
| (a) | eximirá a dichos funcionarios de
cooperación técnica de: |
| (i) | los pagos de seguridad social y
gravámenes personales (esto también se aplicará a su familia); |
|
| (ii) | tasas (salvo aquellas
específicamente cobradas para los fines de un servicio público) a ser pagas a una
autoridad local; |
|
| (iii) | impuesto a la renta o cualquier
otro impuesto o gravamen pagadero en virtud de la legislación uruguaya, o calculado en
relación a los ingresos por concepto de emolumentos pagados a él por el Gobierno del
Reino Unido según el parágrafo (9) (a) del presente Memorándum,
o cualquier otro impuesto sobre los beneficios de su empleo o con relación a cualquier
otro ingreso (no siendo ingreso que devengue en el Uruguay) recibido en, o por él traído
al Uruguay; |
| (b) | eximirá de los derechos de
importación o aduaneros relativos a la introducción de los efectos domésticos que
lleguen al país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de arribo al país del
funcionario. Los funcionarios de cooperación técnica podrán asimismo importar en las mismas condiciones, cantidades razonables de los objetos destinados a su uso y consumo personales y de los miembros de su familia que residan con él en el Uruguay. Las mercaderías y cualquier otro efecto, importados al amparo del presente artículo, podrán: |
| i) | Transferirse en cualquier momento
a terceros que gocen de los mismos beneficios, previa autorización del Ministerio de
Relaciones Exteriores; |
|
| ii) | Ser reexportados
subsiguientemente exentos del pago de cualquier obligación de exportación; |
| (c) | permitirá a cada funcionario de
cooperación técnica importar un vehículo automotor en calidad de admisión temporaria,
el que deberá ser reexportado cuando el funcionario se aleje definitivamente del país. Los vehículos importados al amparo de este régimen no podrán ser transferidos a terceros, salvo en los siguientes casos: |
| i) | en cualquier momento, si el
adquirente es un funcionario que posea los mismos privilegios que el vendedor. En este
caso se computará el tiempo del uso del vehículo por parte del vendedor; |
|
| ii) | después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor por su titular originario o derivado, mediando autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo equivalente al 10% del valor CIF por parte del adquirente. En esta circunstancia, el vehículo se considerará importado al país. |
Artículo 120.- Además de los ítems enumerados en el literal b) del artículo 119 de este Título, y sujeto a las mismas condiciones, el funcionario de cooperación técnica que permanezca en el Uruguay por un período mayor de un año podrá importar al Uruguay libre de gravámenes, dentro de los seis meses de su arribo, un vehículo automotor y los siguientes efectos personales y domésticos: 1 (un) refrigerador, 1 (un) freezer y 1 (una) unidad de aire acondicionado.
El vehículo importado en los términos del parágrafo anterior podrá:
| (i) | Venderse o transferirse en la
República Oriental del Uruguay, a individuos u organizaciones que no gocen de
exoneración de derechos aduaneros e impuestos o que no posean privilegios similares, en
las condiciones establecidas para los agentes diplomáticos acreditados en la República; |
| (ii) | Ser empadronado sin el pago de la patente de rodado. |
Artículo 121.- El Gobierno del Uruguay eximirá del pago de derechos de importación y exportación y de otros gravámenes a los vehículos y equipo, incluyendo los repuestos necesarios para su funcionamiento, importados por el Gobierno del Reino Unido con el consentimiento del Gobierno del Uruguay, para uso de los funcionarios de cooperación técnica en el desempeño de sus funciones. En caso de transferirse la propiedad de esos vehículos o equipos en el Uruguay, salvo que sea por donación o a una persona u organización que esté facultada para adquirir dichos ítems libres del pago de derechos de importación o aduaneros, el Gobierno del Reino Unido pagará tales derechos, según la tarifa requerida por la legislación del Uruguay en el momento de su transferencia.
Artículo 122.- (c) El Gobierno del Uruguay asegurará, en cada caso, el reembolso al Gobierno del Reino Unido, de una suma igual a los emolumentos básicos brutos pagaderos a un ciudadano uruguayo que ocupe el cargo por el período de referencia y el costo del viaje del funcionario y de su familia hacia y desde el lugar de su comisión en el Uruguay. Se aplicará a dichas personas los parágrafos (10) a (14) y (16) a (22) del presente Memorándum.
Artículo 123.- Todos los consultores o funcionarios de cooperación técnica que presten servicios en virtud de los dispuesto en los parágrafos (24) o (26) del presente Memorándum estarán exentos respecto a las sumas que les pague el Gobierno del Reino Unido por esos servicios, del impuesto a la renta o cualquier otro impuesto similar calculado en base a los ingresos o ganancias, de acuerdo a la legislación del Uruguay. Asimismo, serán aplicables los literales (a) a (c) del artículo 119 de este Título, los parágrafos (16) a (20) inclusive y (22) del Memorándum citado, a aquellos que no residan regularmente en el Uruguay.
Artículo 124.- El parágrafo (21) de este Memorándum será aplicable a todos aquellos cuyos servicios se presten en virtud de los parágrafos (24) o (26) ya citados, independientemente de su lugar de residencia.
Artículo 125.- Todos los vehículos y equipos, incluyendo los repuestos necesarios para su funcionamiento importados para uso en cualquier consultoría, concertada dentro de las disposiciones de los parágrafos (24) o (26) ya citados, entrarán al Uruguay libre de derechos de importación o aduaneros, pero en caso de transferirse los mismos en el Uruguay salvo por donación o a una persona u organización facultada para adquirir dichos ítems libres del pago de derechos de importación o aduaneros, el importador estará obligado a pagar tales derechos, a la tarifa requerida por la legislación del Uruguay en el momento de la transferencia.
Artículo 126.- Cuando se realice un relevamiento aéreo en virtud de las presentes disposiciones, el Gobierno del Uruguay otorgará licencias, permisos de operación, u otras autorizaciones necesarias, de conformidad con las reglamentaciones vigentes en el país, con el fin de procurar a la aeronave y tripulación acceso a la más adecuada base de operación y permiso para sobrevolar dicha área. El artículo 125 de este Título, se aplicará a todo tipo de equipo, combustibles para naves y aceites lubricantes o películas vírgenes importados exclusivamente con el fin de realizar dicho relevamiento aéreo.
Artículo 127.- Donaciones de equipo.-
El Gobierno del Reino Unido está dispuesto a hacer donaciones del equipo británico para formación, investigación, para el apoyo de los funcionarios británicos de cooperación técnica o para cualesquiera otros fines que pudieran contribuir al desarrollo económico y social del Uruguay, pero no como propiedad personal; dichos equipos serán importados al Uruguay libre de derechos de importación o aduaneros. El Gobierno del Reino Unido proveerá el pago del transporte de dicho equipo al Uruguay.
El Gobierno del Uruguay será responsable por su rápido despacho de aduana, instalación y transporte dentro del Uruguay a menos que ambos Gobiernos convengan lo contrario. El Gobierno del Uruguay suministrará al Gobierno del Reino Unido las facilidades que pudiera razonablemente solicitar para evaluar el rendimiento de dicho equipo.
| Fuente: | Ley Nº 16.525 de 25 de julio de 1994, artículo único (Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a cooperación técnica británica, suscrito en la ciudad de Montevideo el 16 de diciembre de 1992, parágrafos 1, 11, 13, 20, 23, 27, 28, 29, 30 y 31). |
Artículo 128.- Los proyectos y otras actividades de cooperación llevados a cabo por los organismos gubernamentales y de otro carácter de ambos países en procura de los intereses mutuos referidos anteriormente, serán objeto de entendimientos específicos o acuerdos operativos entre las organizaciones interesadas en los que se indicarán las condiciones bajo las cuales dichas actividades se llevarán a cabo, responsabilidades mutuas, obligaciones y compromisos financieros.
Artículo 129.- Tales actividades de cooperación podrán incluir:
| - | intercambio de información
científica y técnica; |
| - | intercambio de materiales con
fines de investigación y desarrollo; |
| - | intercambio de visitas de
científicos, expertos, consultores, estudiantes y personas en etapas de preparación con
el propósito de formar, capacitar y especializar los recursos humanos necesarios; |
| - | proyectos conjuntos de
investigación y desarrollo en áreas de interés mutuo; |
| - | cooperación en la promoción del
comercio bilateral y multilateral, incluyendo negociaciones y otras formas de actividad
económica en beneficio de ambos países; |
| - | cualquier otra forma de cooperación entre las organizaciones interesadas de ambos países de conformidad con los objetivos de este canje de notas. |
Los equipos y materiales destinados a proyectos de cooperación ofrecida al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, estarán exonerados de todo tributo, gravamen, recargo y tarifas públicas, aplicables con motivo de su ingreso al territorio uruguayo.
Artículo 130.- Las actividades de cooperación referidas anteriormente serán realizadas de conformidad con la legislación de ambos países.
Artículo 131.- Se reconoce que algunas de las actividades descriptas anteriormente podrán requerir la participación de entidades internacionales para facilitar su ejecución.
Artículo 132.- Cualquier diferencia relativa a la ejecución de proyectos y demás actividades de cooperación será resuelta en forma amistosa a través de consultas entre las partes directamente interesadas.
| Fuente: | Ley Nº 16.564 de 19 de agosto de 1994, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Nueva Zelandia, en materia de cooperación económica-comercial y científica-tecnológica, contenido en las Notas Reversales de 9 y 20 de noviembre de 1989, artículos I al V inclusive). |
Artículo 133.- Cooperación económica.-
| 1. | Las Partes Contratantes, habida
cuenta de su interés mutuo y de sus objetivos económicos a medio y largo plazo, se
comprometen a desarrollar una cooperación económica lo más amplia posible. Los
objetivos de tal cooperación consistirán especialmente en: |
| a) | reforzar y diversificar, de
manera general, sus vínculos económicos. |
|
| b) | contribuir al desarrollo de sus
economías y de sus niveles de vida respectivos. |
|
| c) | explotar nuevas fuentes de
abastecimiento y nuevos mercados. |
|
| d) | fomentar los flujos de inversión
y la transferencia de tecnología. |
|
| e) | fomentar la cooperación entre
los agentes económicos, en particular entre las pequeñas empresas y medianas empresas. |
|
| f) | crear nuevos puestos de trabajo,
especialmente en los sectores más desfavorecidos. |
|
| g) | proteger y mejorar el medio
ambiente. |
|
| h) | fomentar el desarrollo rural,
incluida la producción agraria y alimentaria. |
|
| i) | apoyar el proceso de integración
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). |
|
| j) | estimular el desarrollo de las
zonas fronterizas deprimidas. |
| 2. | Las Partes Contratantes
determinarán de común acuerdo los ámbitos de la cooperación económica, sin excluir a
priori ninguno. Esta cooperación se ejercerá, en particular, en los sectores siguientes: |
| a) | minería y energía. |
|
| b) | agricultura, pesca y
silvicultura. |
|
| c) | gestión de los recursos
naturales. |
|
| d) | industria, especialmente la de
bienes de equipo y otras industrias vinculadas a los sectores mencionados en los puntos a)
y b), así como sus servicios de apoyo. |
|
| e) | asuntos económicos y monetarios. |
|
| f) | servicios, incluidos los
servicios financieros, bancarios y de seguros. |
|
| g) | transportes, telecomunicaciones,
telemática, turismo y demás actividades terciarias. |
|
| h) | propiedad intelectual e
industrial. |
|
| i) | normas, específicamente
técnicas y controles de calidad. |
| 3. | Formas de cooperación. A fin de alcanzar los objetivos de cooperación económica, las Partes Contratantes se esforzarán por fomentar, entre otras actividades, las siguientes: |
| a) | un intercambio continuo de
información, en especial mediante la conexión a bancos de datos ya existentes o creando
otros nuevos. |
|
| b) | el establecimiento de empresas
conjuntas ("jointventures"). |
|
| c) | la celebración de acuerdos de
licencia, de transferencia de conocimientos técnicos, de subcontratación y de
representación. |
|
| d) | la cooperación entre
instituciones financieras. |
|
| e) | la celebración, entre los
Estados miembros de la Comunidad y el Uruguay, de convenios para evitar la doble
imposición. |
|
| f) | las visitas, contratos y
actividades de promoción de la cooperación entre representantes de empresas y
organizaciones económicas incluyendo la creación de mecanismos e instituciones
apropiados. |
|
| g) | la realización de seminarios y
"business weeks" y la preparación y celebración de ferias, exposiciones y
simposios especializados. |
|
| h) | el estímulo a la participación
de empresas procedentes de una de las Partes Contratantes en ferias y exposiciones de la
otra. |
|
| i) | la constitución de redes entre
operadores económicos, especialmente los industriales. |
|
| j) | el fomento de los servicios de consultoría y asistencia técnica, en particular en el ámbito de la promoción comercial y del "marketing". |
Artículo 134.- Cooperación industrial.-
| 1. | Las Partes Contratantes acuerdan
promover la ampliación y la diversificación de la base productiva del Uruguay en los
sectores industriales y de servicios. Con tal finalidad orientarán, en particular sus
acciones de cooperación hacia las pequeñas y medianas empresas, favorecerán las
acciones destinadas a facilitar el acceso a las fuentes de financiación, a los mercados y
a las tecnologías adecuadas y estimularán las actividades de empresas conjuntas
dirigidas especialmente hacia los mercados de países terceros. Tal cooperación podrá
incluir la creación de los mecanismos e instituciones apropiados. |
| 2. | Las Partes Contratantes acuerdan considerar las posibilidades de impulsar conjuntamente aquellos proyectos que contemplen la reconversión industrial del Uruguay con objeto de favorecer su integración armoniosa en el Mercado Común del Sur. |
Artículo 135.- Importación temporal de mercancías.- Las Partes Contratantes se comprometen a considerar la exención de derechos y de exacciones sobre las mercancías en régimen de importación temporal que hayan sido objeto de convenios internacionales en la materia y que se destinen a la reexportación.
| Fuente: | Ley Nº 16.581 de 22 de setiembre de 1994, artículo único (Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Comunidad Económica Europea, suscrito el 4 de noviembre de 1991, artículos 3º, 5º y 11). |
Artículo 136.- Las Partes Contratantes impulsarán, de común acuerdo, la ejecución de programas de cooperación técnica y científica conforme a sus respectivas políticas de desarrollo.
Artículo 137.- Los equipos y materiales que sea necesario introducir a alguno de los dos países en desarrollo de los programas aprobados en ejecución de este Acuerdo, gozarán de la exención de derechos de aduana y cualquier otra tasa de gravamen fiscal o impuesto, así como de las facilidades para su ingreso, sea temporal o definitivo.
De acuerdo con el párrafo anterior los objetos importados con franquicia aduanera, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
| Fuente: | Ley Nº 16.596 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Colombia el 31 de enero de 1989 en la ciudad de Bogotá, artículos I y VII). |
Artículo 138.- Para los fines del presente Acuerdo:
| 1. | El concepto
"inversiones" comprende toda clase de activo del inversor de una de las Partes
Contratantes, invertido en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con
las leyes y las reglamentaciones de esa Parte Contratante, en especial aunque no
exclusivamente: |
| a) | la propiedad de bienes muebles e
inmuebles, así como todo otro derecho real; |
|
| b) | derechos derivados de acciones,
obligaciones y otro tipo de participación en sociedades; |
|
| c) | derechos pecuniarios u otros
derechos relativos a prestaciones con valor económico y financiero; |
|
| d) | derechos de propiedad industrial
e intelectual, como son: derechos de autor, marcas y nombres comerciales, licencias,
procedimientos técnicos, "know-how", valor llave, así como otros derechos
similares; |
|
| e) | concesiones otorgadas por ley o
en base a un contrato, incluidas la concesiones de prospección, exploración, extracción
y explotación. |
| Toda modificación en la forma de
inversión de los activos no afecta su carácter de inversión. |
|
| 2. | El término "inversor"
se refiere, con relación a cada una de las Partes Contratantes, a: |
| a) | las personas físicas que tengan
carácter de nacionales de la respectiva Parte Contratante, de acuerdo con su
legislación; |
|
| b) | las personas jurídicas
constituidas conforme con la legislación de la respectiva Parte Contratante y con sede
social en el territorio de la misma; |
|
| c) | el presente Acuerdo no se
aplicará a inversiones hechas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes
Contratantes y que estén domiciliadas o tengan su centro de interés económico en el
territorio de una de las Partes Contratantes. |
| 3. | El concepto de "rentas" designa las sumas producidas por una inversión e incluye, en especial pero no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, incrementos de capital, regalías y otras remuneraciones similares. |
| 1. | Cualquiera de las Partes
Contratantes promoverá en su territorio las inversiones realizadas por inversores de la
otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. |
| 2. | Las inversiones admitidas de conformidad con las disposiciones legales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúen, gozarán de la protección y las garantías establecidas en el presente Acuerdo. |
| 1. | Cada Parte Contratante asegurará
un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte
Contratante y no perjudicará, con medidas arbitrarias o discriminatorias, el
funcionamiento, administración, mantenimiento, goce o la enajenación de las mismas por
esos inversores. |
| 2. | Cada Parte Contratante acordará,
especialmente, a tales inversiones plena seguridad y protección, la que en cualquier caso
no será menor que la acordada a inversiones realizadas por inversores de un tercer
Estado. |
| 3. | Si una Parte Contratante hubiese
acordado privilegios a inversores de un tercer Estado en virtud de acuerdos que
establezcan uniones aduaneras, uniones económicas, zonas de libre comercio o mercado
común, organismos económicos regionales, o en base a acuerdos provisionales que
conduzcan a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a
acordar esos privilegios a los inversores de la otra Parte Contratante. |
| 4. | El tratamiento otorgado de
acuerdo con el presente Artículo no será aplicable a los beneficios fiscales otorgados
por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros Estados como
consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre
asuntos tributarios, o sobre la base de la reciprocidad con un tercer Estado. |
| Fuente: | Ley Nº 16.396 de 29 de julio de 1993, artículo único (Acuerdo para Promover y Proteger Recíprocamente las Inversiones, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Rumania, suscrito el 23 de noviembre de 1990, artículos 1, 2 y 3). |
Artículo 141.- A los efectos del presente Acuerdo:
| 1. | Por "inversión" se
entiende, independientemente de la forma jurídica elegida, cualquier bien invertido por
los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. El término "inversión" comprende, en particular, aunque no exclusivamente: |
| a) | bienes muebles e inmuebles así
como cualesquiera otros derechos reales (tales como hipotecas, derechos de prenda,
usufructos y derechos similares) con respecto a cualquier clase de activo; |
|
| b) | derechos derivados de acciones,
obligaciones y otros tipos de participaciones en sociedades privadas o públicas, de renta
fija o variable, préstamos comerciales y financieros capitalizados o no, vinculados con
una inversión; |
|
| c) | activos monetarios, derechos o
dinero efectivo, fondo de comercio y otros activos y cualquier prestación que tenga valor
económico; |
|
| d) | derechos en materia de propiedad
intelectual, procedimientos, conocimientos técnicos, patentes, marcas, nombres
comerciales y sistemas de producción; |
|
| e) | concesiones de origen legal o
contractual, incluidas las que tengan por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o
explotación de recursos naturales; |
|
| f) | cualquier otro tipo de
participación en sociedades y empresas conjuntas. |
| 2. | El término "rentas"
significa los montos de los beneficios netos o intereses vinculados a una inversión
durante un período determinado, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente,
beneficios, dividendos e intereses. |
| 3. | Por "inversores" se
entenderá: |
| a) | con referencia a la República
Oriental del Uruguay, las personas físicas que, de acuerdo con su legislación son
consideradas como sus nacionales; |
|
| b) | con referencia al Reino de
España, las personas físicas que, de acuerdo con su legislación, sean residentes en su
territorio; |
|
| c) | en el caso de doble nacionalidad,
cada Parte Contratante aplicará al inversor y a las inversiones que éste realice en su
territorio su propia legislación interna; |
|
| d) | las personas jurídicas,
incluyendo compañías, sociedades, asociaciones empresariales y otras organizaciones,
constituidas o debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante y
que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante. |
| 4. | El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o puedan tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y explotación de recursos naturales. |
Artículo 142.- Tratamiento.-
| 1. | Cada Parte Contratante
garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones
realizadas por inversores de la otra Parte Contratante. |
| 2. | Este tratamiento no será menos
favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su
territorio por inversores de un tercer país que goce del tratamiento de nación más
favorecida. |
| 3. | Este tratamiento no se
extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los
inversores de un tercer Estado, en virtud de su participación en: |
| - | Una zona de libre cambio, |
|
| - | Una unión aduanera, |
|
| - | Un mercado común, o |
|
| - | Una organización de asistencia
económica mutua o en virtud de un Acuerdo suscrito antes de la fecha de la firma del
presente Convenio que prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa
Parte Contratante a los participantes de dicha organización. |
| 4. | El tratamiento concedido con
arreglo al presente artículo no se extenderá a beneficios, deducciones y exenciones
fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes
a inversores de terceros países en virtud de un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición
o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación. |
| 5. | Además de las disposiciones del
párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su
legislación nacional, a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores. |
| Fuente: | Ley Nº 16.444 de 15 de diciembre de 1993, artículo único (Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España, suscrito el 7 de abril de 1992, artículos I y IV). |
Artículo 143.- Protección y tratamiento de inversiones.-
| 1) | Cada Parte Contratante protegerá
en su territorio las inversiones realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación,
por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas
injustificadas o discriminatorias la administración, el mantenimiento, uso, goce,
crecimiento, venta y, en caso que así sucediera, la liquidación de dichas inversiones. |
| 2) | Cada Parte Contratante asegurará
en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el
acordado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas dentro de su territorio
por sus propios inversores o el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones
hechas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, si este último
tratamiento es más favorable. |
| 3) | El tratamiento de la nación más
favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los
inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o su asociación a una zona
de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común. |
| 4) | El tratamiento de la nación más
favorecida no será aplicable a las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes
otorgue a los inversores de un tercer Estado como consecuencia de un acuerdo para evitar
la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios. |
| Fuente: | Ley Nº 16.598 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia, suscrito el 2 de agosto de 1991, artículo III). |
| 1) | El Gobierno de la República
Federal de Alemania otorgará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay la
posibilidad de obtener del Kreditanstalt für Wiederaufbau (Instituto de Crédito para la
Reconstrucción), Frankfurt/Main, para el proyecto "Fomento de la pequeña y mediana
industria (BROU III)", si este proyecto, después de examinado, resulta digno de
apoyo, un préstamo hasta un importe total de 10.000.000 DM (en letra: diez millones
Deutsche Mark). |
| 2) | En caso de que el Gobierno de la
República Federal de Alemania otorgue en un momento posterior al Gobierno de la
República Oriental del Uruguay la posibilidad de obtener del Kreditanstalt für
Wiederaufbau, Frankfurt/Main, nuevos préstamos para la realización del proyecto
"Fomento de la pequeña y mediana industria (BROU III)", se aplicará el
presente Convenio. |
| 3) | El proyecto mencionado en el párrafo 1 podrá ser reemplazado por otros si el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania así lo convienen. |
Artículo 146.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay eximirá al Kreditanstalt für Wiederaufbau de todos los impuestos y demás gravámenes públicos que se devenguen en la República Oriental del Uruguay en relación con la concertación y ejecución del contrato mencionado en el artículo anterior.
| Fuente: | Ley Nº 16.708 de 14 de julio de 1995, artículo único (Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera, artículos 1, 2 y 3, suscrito el 20 de julio de 1994). |
Artículo 147.- El Gobierno del Uruguay exonerará de todos los tributos, recargos, derechos consulares, derechos de aduana e impuestos al consumo, y de los impuestos a la venta, tarifas y gravámenes de cualquier índole, a todo el equipo, los productos, los materiales, vehículos y otros bienes importados al Uruguay para la ejecución de proyectos establecidos en virtud de convenios subsidiarios.
El Gobierno del Uruguay exonerará a dichos equipos, productos, material y otros bienes supramencionados de las exigencias de licencias de importación y de otros certificados que pudieran requerirse.
Artículo 148.- El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del personal canadiense de los derechos de aduana e impuesto al consumo y de los impuestos a la venta sobre los efectos personales y los artículos de uso doméstico esenciales importados al Uruguay para su uso particular o para el uso de personas a su cargo; con la condición de que esos efectos personales y domésticos sean importados en Uruguay durante los seis meses siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del personal canadiense y de las personas a su cargo.
Los miembros del personal canadiense podrán comprar con franquicia diplomática por una sola vez todos los artículos disponibles en los almacenes de aduana siempre que esos artículos, se compren directamente en el almacén de aduana, y a condición que esos artículos sean adquiridos en los seis meses siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del personal canadiense.
Los miembros del personal canadiense podrán adquirir localmente en franquicia diplomática, el combustible para la calefacción, el combustible para los vehículos.
En caso de incendio o de robo, dicho privilegio podrá en todo caso ser renovado durante el período de asignación del personal canadiense.
Las exenciones en los términos del presente artículo están sujetas a las condiciones siguientes:
| a) | Cada miembro del personal
canadiense podrá importar un ejemplar o conjunto o un número razonable de artículos
personales y domésticos; |
| b) | Los efectos personales y
domésticos no podrán ser vendidos ni cedidos bajo ningún concepto en los tres meses
siguientes a la fecha de importación; |
| c) | Los efectos personales y
domésticos podrán ser vendidos o cedidos en los tres meses siguientes a la fecha de
importación cuando los miembros del personal canadiense estén obligados a retornar a
Canadá por razones urgentes ajenas a su voluntad o en caso de fuerza mayor; |
| d) | Las exenciones supramencionadas
no se aplican a las bebidas alcohólicas ni a los artículos vinculados con el tabaco; |
| e) | Los efectos personales y de uso
doméstico podrán ser reexportados o cedidos a otras personas que gozan de las mismas
exenciones; |
| f) | Las exenciones mencionadas precedentemente se acordarán una sola vez, sin tener en cuenta si la asignación de los miembros del personal canadiense en Uruguay se prolonga más allá del período previsto originalmente. |
Las exenciones supramencionadas se aplicarán igualmente al personal canadiense y a las firmas canadienses en lo que respecta a las adquisiciones efectuadas para la ejecución de un proyecto objeto de un convenio subsidiario en virtud del Artículo II del Acuerdo.
Artículo 149.- El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del personal canadiense de los derechos de aduana y del impuesto al consumo y de impuestos a las ventas sobre la importación o la compra en franquicia diplomática en el Uruguay de un vehículo automotor montado localmente, a condición que:
| a) | El vehículo sea importado por el
miembro del personal canadiense, para su propio uso, de su país de origen o su último
destino. En ambos casos (importación del vehículo o compra de un vehículo montado
localmente), el privilegio debe ser ejercido dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de llegada del miembro del personal canadiense al Uruguay; |
| b) | Si el mencionado vehículo es
vendido o cedido de cualquier modo estará sujeto a los derechos y otros gravámenes
aplicables según los impuestos vigentes a la fecha de la venta, aplicados al valor C.I.F.
del vehículo que fuera establecido al momento de entrada del vehículo al Uruguay; y |
| c) | Los vehículos referidos se deberán asegurar de acuerdo con las disposiciones administrativas aplicables en el Uruguay. |
Este privilegio podrá volver a ejercerse durante el período de asignación en caso de incendio, robo, accidente o destrucción.
Artículo 150.- El Gobierno del Uruguay aplicará los privilegios y exenciones contenidas en los artículos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y los párrafos 8 y 12 del artículo I del Anexo "B" del presente Acuerdo a las organizaciones canadienses no gubernamentales así como a los miembros canadienses de su personal comprometidos en la ejecución de proyectos de desarrollo en Uruguay.
Los artículos supramencionados se aplicarán igualmente a las personas a cargo de los miembros del personal canadiense, siempre que esos artículos las mencionen.
| Fuente: | Ley Nº 16.178 de 12 de abril de 1991, artículo único (Acuerdo General sobre Cooperación para el Desarrollo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Canadá, suscrito en Montevideo el 10 de febrero de 1989, artículos VII, VIII, IX y XIII (Texto parcial)). |
Artículo 151.- Exenciones de impuestos.-
| (a) | La Corporación Financiera
Internacional, sus activos, sus bienes, sus ingresos y sus operaciones y transacciones que
el Convenio Constitutivo de la misma autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos
y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de toda responsabilidad
respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho. |
| (b) | Los sueldos y emolumentos que
pague la Corporación a sus Directores, Suplentes, funcionarios o empleados que no sean
ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país en cuestión, quedarán exentos de todo
impuesto. |
| (c) | Ninguna clase de impuesto podrá
gravar las obligaciones o títulos emitidos por la Corporación (así como los dividendos
o intereses de los mismos) fuere quien fuere su tenedor: |
| (i) | Si tal impuesto fuere
discriminatorio hacia una obligación o título solamente por haber sido emitido por la
Corporación; o |
|
| (ii) | Si la única base jurisdiccional
para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que hubieren sido emitidos aquéllos, en
que deban pagarse o en que hubieren sido pagados o el lugar en que la Corporación
mantenga una oficina o agencia. |
| (d) | Ninguna clase de impuestos podrá
gravar las obligaciones o títulos garantizados por la Corporación (así como los
dividendos o intereses de los mismos), fuere quien fuere su tenedor: |
| (i) | Si tal impuesto fuere
discriminatorio hacia una obligación o título por razón tan sólo de que la
Corporación lo haya garantizado; o |
|
| (ii) | Si la única base jurisdiccional
para tal impuesto fuere el lugar en que la Corporación mantenga una oficina o agencia. |
| Fuente: | Ley Nº 14.546 de 22 de julio de 1976, artículo 1º (Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional (CFI), artículo VI, texto parcial). |
Artículo 152.- Privilegios e inmunidades.-
| 3. | Hasta tanto se concierte el
acuerdo de sede mencionado en el párrafo 2 del artículo 15
de este Acuerdo, la oficina pedirá al Gobierno huésped que conceda, dentro de los
límites de su legislación nacional, exención fiscal a las remuneraciones pagadas por la
Oficina a sus empleados y a los activos, ingresos y demás bienes de la Oficina. |
| 4. | En el desempeño de misiones para
la Oficina, el Director Ejecutivo y el personal de la Oficina, así como sus familiares,
que no sean nacionales del Miembro interesado, recibirán las mismas inmunidades,
facilidades y trato que dicho Miembro conceda a los representantes, funcionarios y
empleados de categoría análoga de otras organizaciones internacionales de las que sea
miembro. |
| Fuente: | Ley Nº 16.046 de 9 de junio de 1989, artículo 1º (Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir, suscrito el 16 de febrero de 1985 por la República en la ciudad de Ginebra, artículo 15, texto parcial). |
| 1. | El Estado acreditante y el jefe
de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo
de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares
prestados. |
| 2. | La exención fiscal a que se
refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las
disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con
el Estado acreditante o con el jefe de la misión. |
| Fuente: | Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 23º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas). |
Artículo 154.- El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con excepción:
| a) | De los impuestos indirectos de la
índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; |
| b) | De los impuestos y gravámenes
sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a
menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los
fines de la misión; |
| c) | De los impuestos sobre las
sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 39 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas; |
| d) | De los impuestos y gravámenes
sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos
sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el
Estado receptor; |
| e) | De los impuestos y gravámenes
correspondientes a servicios particulares prestados; |
| f) | Salvo lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre,
cuando se trate de bienes inmuebles. |
| Fuente: | Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas). |
Artículo 155.- Exención fiscal de los locales consulares.-
| 1. | Los locales consulares y la
residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o
inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación,
estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y
municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados. |
| 2. | La exención fiscal a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes
que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que
contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación. |
| Fuente: | Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 32º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |
Artículo 156.- Exención fiscal.-
| 1. | Los funcionarios y empleados
consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos
los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con
excepción: |
| a) | De aquellos impuestos indirectos
que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios; |
|
| b) | De los impuestos y gravámenes
sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior; |
|
| c) | De los impuestos sobre las
sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto
en el apartado b) del artículo 51 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares; |
|
| d) | De los impuestos y gravámenes
sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en
el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones
realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado; |
|
| e) | De los impuestos y gravámenes
exigibles por determinados servicios prestados; |
|
| f) | De los derechos de registro,
aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo
anterior. |
| 2. | Los miembros del personal de
servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban
por sus servicios. |
| 3. | Los miembros de la oficina
consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en
el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que
las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción
de dichos impuestos. |
| Fuente: | Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |
Artículo 157.- Exención fiscal de los locales consulares.-
| 1. | Los locales consulares de una
oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea
propietario o inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y
contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de
determinados servicios prestados. |
| 2. | La exención fiscal a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo no será aplicable a aquellos impuestos y
contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser
pagados por la persona que contrate con el Estado que envía. |
| Fuente: | Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 60 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |
Artículo 158.- Exención fiscal de los locales de la misión especial.-
| 1. | En la medida compatible con la
naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado
que envía y los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre
los locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o
gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. |
| 2. | La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial. |
Artículo 159.- Exención de impuestos y gravámenes.- Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:
| a) | Los impuestos indirectos de la
índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; |
| b) | Los impuestos y gravámenes sobre
los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos
que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines
de la misión; |
| c) | Los impuestos sobre las
sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 163 de este Título; |
| d) | Los impuestos y gravámenes sobre
los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el
capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
receptor; |
| e) | Los impuestos y gravámenes
correspondientes a servicios particulares prestados; |
| f) | Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. |
Artículo 160.- Personal de servicio.- Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32 de la Convención.
Artículo 161.- Personal al servicio privado.- El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.
Artículo 162.- Miembros de la familia.-
| 1. | Los miembros de las familias de
los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del
personal diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en
los artículos 29 a 35 de la Convención,
si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del
Estado receptor o no tengan en él residencia permanente. |
| 2. | Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionadas en el artículo 36 de la Convención, si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente. |
Artículo 163.- Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia en caso de fallecimiento.-
| 1. | En caso de fallecimiento de un
miembro de la misión especial o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el
fallecido no era nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el
Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo
los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el
momento del fallecimiento. |
| 2. | No serán objeto de impuestos de
sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de
haber estado presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión
especial o de la familia de un miembro de aquélla. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.072 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º (artículos 24, 33, 37, 38, 39 y 44 de la Convención sobre las Misiones Especiales y su Protocolo Facultativo sobre Solución Obligatoria de Controversias, del 16 de diciembre de 1969 (Texto integrado). |
Artículo 164.- Ámbito subjetivo.- El presente Convenio se aplica a las personas domiciliadas en uno o ambos Estados Contratantes.
Artículo 165.- Impuestos comprendidos en el Convenio.
| 1. | El presente Convenio
se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, según el caso, exigibles
por cada uno de los Estados Contratantes, de sus Estados Federados, de sus subdivisiones
políticas y de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. |
| 2. | Los impuestos actuales a los que,
concretamente, se aplica este Convenio son: |
| a) | En la República Federal de
Alemania: el Einkommensteuer (impuesto sobre la renta); El Koperschafsteuer (impuesto sobre las sociedades); El Vermogensteuer (impuesto sobre el patrimonio); y El Gewerbesteuer (impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales), (los que, en lo sucesivo se denominarán "impuesto alemán") |
|
| ii) | en la República Oriental del
Uruguay: Impuesto a la Rentas de la Industria y Comercio; Impuesto al Patrimonio; Impuesto a la Renta Agropecuaria o similar, (los que, en lo sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo"). |
| 3. | El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. |
Artículo 166.- Definiciones generales.-
| 1. | Para los efectos del presente Convenio
y a menos que en el texto se indique otra cosa, |
| a) | Las expresiones "un Estado
Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República
Federal de Alemania o la República Oriental del Uruguay, según se derive del texto, y
cuando se emplean en sentido geográfico, el área de aplicación de las leyes impositivas
del Estado respectivo, incluyendo los espacios marítimos en que se ejerzan derechos de
soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional y con su legislación
nacional; |
|
| b) | El término "persona"
comprende las personas físicas y las sociedades; |
|
| c) | El término "sociedad"
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona
jurídica a efectos impositivos; |
|
| d) | Las expresiones "una persona
domiciliada en un Estado Contratante" y "una persona domiciliada en el otro
Estado Contratante" significan, según se derive del texto, una persona domiciliada
en la República Federal de Alemania o una persona domiciliada en la República Oriental
del Uruguay; |
|
| e) | Las expresiones "empresa de
un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Con tratante" significan
una empresa explotada por una persona domiciliada en un Estado Contratante y una empresa
explotada por una persona domiciliada en el otro Estado Contratante, según se infiera del
texto; |
|
| f) | El término "nacional"
significa: |
| aa) | en relación a la República
Federal de Alemania, todos los alemanes en el sentido del párrafo 1 del
artículo 116 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como
todas las personas jurídicas, sociedades de personas y otras asociaciones de personas
establecidas conforme al derecho vigente en la República Federal de Alemania; |
||
| bb) | en relación a la República
Oriental del Uruguay todos los nacionales uruguayos y todas las personas jurídicas,
sociedades de personas, y otras asociaciones de personas establecidas conforme a la
Constitución y leyes vigentes en la República Oriental del Uruguay; |
| g) | La expresión "autoridad
competente" significa, en el caso de la República Federal de Alemania, el Ministerio
Federal de Finanzas y en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de
Economía y Finanzas. |
| 2. | Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio. |
Artículo 167.- Domicilio Fiscal.-
| 1) | A los fines de este Convenio,
el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que
tiene su domicilio, residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en
dicho Estado. |
| 2) | Cuando en virtud de las
disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte domiciliada en ambos Estados
Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas: |
| a) | Esta persona será considerada
domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una
vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el
Estado Contratante en el que mantenga relaciones más estrechas (centro de intereses
vitales); |
|
| b) | Si no pudiera determinarse el
Estado Contratante en el que dicha persona mantiene relaciones más estrechas o si no
tuviera vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará
domiciliada en el Estado Contratante donde reside de manera habitual; |
|
| c) | Si residiere de manera habitual
en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. |
| 3) | Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física, sea domiciliada en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. |
Artículo 168.- Establecimiento permanente.-
| 1) | En el sentido del presente Convenio,
la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios
que sirva para el ejercicio de una actividad empresarial y que tenga como objetivo la
generación de rentas. |
| 2) | La expresión
"establecimiento permanente" comprende, entre otros casos, los siguientes: |
| a) | Una oficina o lugar de
administración o dirección de negocios; |
|
| b) | Las sucursales o agencias; |
|
| c) | Una fábrica, planta o taller
industrial o de montaje o establecimiento agropecuario; |
|
| d) | Las minas, canteras o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales; |
|
| e) | Las obras de construcción o de
montaje cuya duración exceda doce meses. |
| 3) | Una persona que actúe en un
Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará
que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y
ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la
empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para
la misma. |
| 4) | El término "establecimiento
permanente" no comprende: |
| a) | La utilización de instalaciones
con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa; |
|
| b) | El mantenimiento de un depósito
de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas o
exponerlas; |
|
| c) | El mantenimiento de un lugar fijo
de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información
para la empresa; |
|
| d) | El mantenimiento de un lugar fijo
de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar
investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan
carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la
propia empresa. |
| 5) | No se considera que una empresa
de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor,
un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente,
siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. |
| 6) | El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. |
Artículo 169.- Bienes inmuebles.-
| 1) | Las rentas de cualquier
naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables en el Estado
Contratante en que tales bienes estén situados. |
| 2) | La expresión "bienes inmuebles" se definirá de acuerdo con la ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. |
Artículo 170.- Beneficios de empresas.-
| 1) | Los beneficios de una empresa de
un Estado Contratante solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa
efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado
en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente. |
| 2) | Cuando una empresa de un Estado
Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento
permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente. |
| 3) | Para la determinación del
beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos
producidos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines. |
| 4) | No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o
mercancías para la empresa. |
| 5) | A efectos de los anteriores
párrafos 1 a 4, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán
cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma. |
| 6) | Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. |
Artículo 171.- Buques y aeronaves.-
| 1) | Los beneficios procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo serán gravables en el
Estado Contratante en el que está situada la sede de dirección efectiva de la empresa. |
| 2) | Las disposiciones del párrafo 1
se aplican por analogía a las participaciones de una empresa que explota buques o
aeronaves en transporte internacional, en un pool, una comunidad operacional u otra
agrupación internacional de explotación. |
| 3) | Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la persona que explota el buque. |
Artículo 172.- Empresas asociadas.- Cuando
| a) | una empresa de un Estado
Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o |
| b) | unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, se incluirán en los beneficios de esta empresa y serán gravados en consecuencia. |
Artículo 173.- Dividendos.-
| 1) | Los dividendos pagados por una
sociedad domiciliada en un Estado Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado
Contratante serán gravables en el Estado Contratante en que está domiciliada la sociedad
que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto
así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los dividendos. |
| 2) | El término
"dividendos" empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las
acciones, de las partes de minas, de las acciones de fundador, o de otros derechos,
excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas
de otras participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones por la
legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad que las distribuya, e
igualmente los rendimientos obtenidos por una cuenta-partícipe de su participación
oculta, y las distribuciones a las acciones de capitales de fondos mutuos. |
| 3) | Las disposiciones del párrafo 1
no se aplican si el beneficiario de los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante,
tiene en el otro Estado Contratante en el que está domiciliada la sociedad que paga los
dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los
dividendos está vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del
artículo 170 de este Título. |
| 4) | Cuando una sociedad domiciliada en un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no estén domiciliadas en este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. |
Artículo 174.- Intereses.-
| 1) | Los intereses procedentes de un
Estado Contratante pagados a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán
gravables en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de
este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de
los intereses. |
| 2) | No obstante las disposiciones del
párrafo 1, se aplican las siguientes normas: |
| a) | los intereses procedentes de la
República Federal de Alemania y pagados al Gobierno Uruguayo están exentos del impuesto
alemán; |
|
| b) | los intereses procedentes de la
República Oriental del Uruguay, y pagados al Gobierno Alemán, al Deutsche Bundesbank, al
Kreditanstalt für Wiederaufbau y a la Deutsche Finanzierungsgesellschaft für
Beteilingungen in Entwicklungsländer están exentos del impuesto uruguayo. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de común acuerdo todas las demás instituciones estatales a las que se aplica el presente párrafo. |
| 3) | El término
"intereses", empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda
Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no
a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier
otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a
los rendimientos de las cantidades adeudadas. |
| 4) | Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, domiciliado en un
Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un
establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses está vinculado
efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 170
de este Título. |
| 5) | Los intereses se consideran
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus
Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o
una persona domiciliada en este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da
origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses
se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento
permanente. |
| 6) | Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. |
Artículo 175.- Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-
| 1) | Las regalías y remuneraciones de
servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro
Estado Contratante, serán gravables en el Estado Con tratante del que procedan, de
acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder
del 15% del importe bruto de las regalías y del 10% del importe bruto de las
remuneraciones de servicios técnicos. |
| 2) | El término
"regalías", empleado en este artículo, significa las cantidades de cualquier
clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o las
cintas grabadas para televisión o radio, de patentes, marcas de fábrica o de comercio,
dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la
concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades
pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.
|
| 3) | El término "remuneraciones
de servicios técnicos" empleado en el presente artículo significa las cantidades de
cualquier clase pagadas a personas que no sean empleadas del deudor de los pagos, por
servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento, siempre y cuando estos servicios se presten en el Estado Contratante del
que sea residente el deudor de los pagos. |
| 4) | Las disposiciones del párrafo 1
no se aplican si el beneficiario de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos,
domiciliado en un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del cual
proceden las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, un establecimiento
permanente con el cual el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías o
remuneraciones de servicios técnicos estén vinculados efectivamente. En este caso se
aplican las disposiciones del artículo 170 de este Título. |
| 5) | Las regalías y remuneraciones de
servicios técnicos se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea el propio Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas,
una de sus autoridades locales o una persona domiciliada en este Estado. Sin embargo
cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, esté o no
domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las
regalías o las remuneraciones de servicios técnicos y este establecimiento soporte el
pago de las mismas, estas regalías o remuneraciones de servicios técnicos se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento
permanente. |
| 6) | Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos o de las que ambos mantengan con terceros, el importe pagado por dichos conceptos, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. |
Artículo 176.- Ganancias por enajenación de bienes.-
| 1) | Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 169 de este Título, serán gravables en el Estado
Contratante en que estén situados. |
| 2) | Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o
de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que una persona domiciliada en un Estado
Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios
profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, serán gravables en
este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles mencionados en el párrafo 3 del artículo 185 de este
Título, sólo serán gravables en el Estado Contratante al que, de acuerdo con dicho
artículo, corresponde el derecho a gravarlos. |
| 3) | Las ganancias derivadas de la
enajenación de participaciones en una sociedad domiciliada en un Estado Contratante
serán gravables en este Estado. |
| 4) | Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 3, sólo serán gravables en el Estado Contratante en que el transmitente esté domiciliado. |
Artículo 177.- Actividades profesionales no dependientes.-
| 1) | Las rentas que una persona
natural domiciliada en un Estado Contratante obtenga de una profesión libre, u otra
actividad análoga no dependiente, sólo serán gravables en este Estado, a no ser que
esta persona, para ejercer tal actividad haya permanecido más de 183 días durante el
año civil correspondiente en el otro Estado Contratante. En este caso, las rentas serán
gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la
actividad allí ejercida.
|
| 2) | La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables. |
Artículo 178.- Profesiones dependientes.-
| 1) | Los sueldos, salarios y
remuneraciones similares obtenidos por una persona domiciliada en un Estado Contratante
por una actividad dependiente ejercida en el otro Estado Contratante serán gravables en
este último Estado, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 179,
181 y 182 de este Título. |
| 2) | No obstante las disposiciones del
párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por una persona domiciliada en un Estado
Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Con tratante, sólo serán
gravables en el primer Estado si: |
| a) | El empleado no permanece en total
en el otro Estado, en uno, o varios períodos, más de 183 días durante el año fiscal
considerado, y |
|
| b) | Las remuneraciones se pagan por,
o en nombre de, un empleador que no está domicilia do en el otro Estado, y |
|
| c) | Las remuneraciones no se soportan
por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro
Estado. |
| 3) | No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, serán gravables en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa. |
Artículo 179.- Miembros de los consejos de administración y vigilancia.- Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que una persona domiciliada en un Estado Contratante obtiene como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante, serán gravables en este otro Estado.
Artículo 180.- Artistas y deportistas.-
| 1) | No obstante las disposiciones de
los artículos 170, 177 y 178 de este Título, las rentas obtenidas por los profesionales del
espectáculo tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los
músicos, así como por los deportistas por sus actividades personales como tales o en
grupo, o las rentas procedentes del ejercicio de tales actividades como artistas
profesionales en una empresa, serán gravables en el Estado Contratante en el que se
ejerzan dichas actividades. |
| 2) | Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando la visita de los artistas o deportistas profesionales en un Estado Contratante sea costeada totalmente o en parte esencial por instituciones públicas del otro Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales. |
Artículo 181.- Funciones públicas.-
| 1) | Sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 182 de este Título, las
remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales, directamente o con cargo a un
fondo especial creado por el Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales, a una persona física por
actividades dependientes, sólo serán gravables en este Estado. Si la actividad
dependiente es ejercida en el otro Estado Contratante por un nacional de este segundo
Estado que no es nacional del primero, las remuneraciones sólo serán gravables en el
segundo Estado. |
| 2) | El párrafo 1 se aplica por
analogía a las remuneraciones que se paguen a un especialista o voluntario enviado al
otro Estado Contratante con el consentimiento del mismo en el marco de un programa de
ayuda al desarrollo de un Estado Contratante, de uno de sus Estados Federados, de una de
sus subdivisiones políticas o de una de sus autoridades locales, con fondos aportados
exclusivamente por este Estado Contratante, sus Estados Federados, sus subdivisiones
políticas o sus autoridades locales. |
| 3) | Los artículos 178, 179 y 180 de este Título, se aplican a las remuneraciones por actividades dependientes que se realicen en relación con una actividad industrial con fines de lucro de un Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales. |
Artículo 182.- Pensiones.- Las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a una persona domiciliada en un Estado Contratante, sólo serán gravables en este Estado.
Artículo 183.- Maestros, estudiantes y otras personas en formación.-
| 1) | Las remuneraciones que un
profesor de escuela superior o un maestro, que esté domiciliado o lo haya estado
inmediatamente antes, en un Estado Contratante, y que se traslada al otro Estado
Contratante por un máximo de dos años a fin de ampliar estudios, o de hacer
investigaciones o de ejercer una actividad docente en una universidad, escuela superior,
escuela u otro centro docente, perciba por tal actividad, no serán gravables en el otro
Estado Contratante, siempre que dichas remuneraciones no procedan de este último Estado. |
| 2) | Si una persona física ha estado
domiciliada en un Estado Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y
permanece en este otro Estado con carácter provisional únicamente como estudiante de una
universidad, escuela superior, escuela u otro centro docente similar del otro Estado, o
como aprendiz (en la República Federal de Alemania se incluyen los "Volontar" o
"Praktikant"), dicha persona, desde el día de su primera llegada al otro
Estado, y por lo que se refiere a esta estadía, quedará exenta de imposición por parte
del otro Estado: |
| a) | En todas las transferencias
procedentes del extranjero, destinadas a su mantenimiento, educación o formación; y |
|
| b) | Durante un período total de tres
años como máximo por lo que se refiere a todas las remuneraciones por trabajos
realizados en el otro Estado Contratante para complementar sus fondos de mantenimiento,
educación o formación, hasta un total por año civil de 7.200,00 DM, o su equivalente en
moneda uruguaya. |
| 3) | Si una persona física ha estado
domiciliada en un Estado Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y
permanece en este segundo Estado con carácter provisional, únicamente para fines de
estudio, investigación, formación, o en el marco de un programa de ayuda técnica
realizado por el Gobierno de un Estado Contratante, recibiendo un subsidio, una parte de
los gastos de mantenimiento, o una beca de parte de una organización científica,
pedagógica, religiosa o caritativa, dicha persona desde el día de su primera llegada al
otro Estado, y por lo que se refiere a esta estadía, quedará exenta de imposición por
parte del otro Estado: |
| a) | En dicho subsidio, parte de los
gastos de mantenimiento, o beca; |
|
| b) | En todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas a su mantenimiento, educación o formación. |
Artículo 184.- Rentas no mencionadas expresamente.- Las rentas de una persona domiciliada en un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores, sólo serán gravables en este Estado.
Artículo 185.- Patrimonio.-
| 1) | El patrimonio constituido por
bienes inmuebles, según se define en el párrafo 2 del artículo 169
de este Título, dará lugar a imposición en el Estado Contratante en que los bienes
estén situados. |
| 2) | El patrimonio constituido por
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una
empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio
de una actividad profesional independiente, darán lugar a imposición en el Estado
Contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados. |
| 3) | Los buques y aeronaves explotados
en tráfico internacional así como los bienes muebles afectados a su explotación, sólo
serán gravables en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa. |
| 4) | Todos los demás elementos del patrimonio de una persona domiciliada en un Estado Contratante sólo darán lugar a imposición en este Estado. |
Artículo 186.- Métodos para evitar la doble imposición.-
| 1) | a) | En el caso de una persona
domiciliada en la República Federal de Alemania serán exceptuadas de la base de
estimación del impuesto alemán las siguientes rentas, que de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio serán gravables en la República Oriental del
Uruguay: |
| aa) | Rentas de bienes inmuebles en el
sentido del artículo 169 de este Título, y beneficios de la
enajenación de dichos bienes; |
||
| bb) | Beneficios de empresas en el
sentido del artículo 170 y las ganancias a que se refiere el artículo 176 párrafo 2, de este Título; |
||
| cc) | Dividendos en el sentido del artículo 173 de este Título, pagados a una sociedad domiciliada
en la República Federal de Alemania por una sociedad domiciliada en la República
Oriental del Uruguay cuyo capital pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la
sociedad alemana; |
||
| dd) | Remuneraciones en el sentido de
los artículos 178 y 181 párrafos 1 y 2
de este Título. |
| La República Federal de
Alemania se reserva sin embargo el derecho de tener en cuenta en la fijación del impuesto
las rentas así exceptuadas. Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas clases situados en la República Oriental del Uruguay si las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación del impuesto alemán. |
||
| b) | Siempre que no sea de aplicación
la letra anterior, se deducirá del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre
sociedades que haya de percibirse en la República Federal de Alemania sobre rentas
procedentes de la República Oriental del Uruguay el impuesto percibido por el fisco
uruguayo conforme a las leyes uruguayas y de conformidad con el presente Convenio.
Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la
República Federal de Alemania sobre bienes de todas clases situados en la República
Oriental del Uruguay, el impuesto sobre el patrimonio percibido por el fisco uruguayo
conforme a las leyes uruguayas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la
deducción no podrá exceder, sin embargo, la parte del impuesto alemán correspondiente a
dichas rentas o bienes, antes de hecha la deducción. |
|
| c) | A los efectos de la deducción
mencionada en la letra anterior se parte de la base de que el impuesto uruguayo se eleva: |
| aa) | Para los intereses, en el sentido
del artículo 174 párrafo 3 de este Título, a 20% de los
intereses; |
||
| bb) | Para las regalías y
remuneraciones por asistencia técnica, en el sentido del artículo 175
párrafos 2 y 3 de este Título, a 20% de las regalías y remuneraciones por asistencia
técnica. |
| 2) | a) | En el caso de una persona
domiciliada en la República Oriental del Uruguay serán exceptuadas de la base de
estimación del impuesto uruguayo las siguientes rentas, que de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, serán gravadas en la República Federal de Alemania: |
| aa) | Rentas de bienes inmuebles en el
sentido del artículo 169 de este Título, y beneficios de la
enajenación de dichos bienes; |
||
| bb) | Beneficios de empresas en el
sentido del artículo 170 y las ganancias a que se refiere el artículo 176 párrafo 2, de este Título; |
||
| cc) | Dividendos en el sentido del artículo 173 de este Título, pagados a una sociedad domiciliada
en la República Oriental del Uruguay por una sociedad domiciliada en la República
Federal de Alemania, cuyo capital pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la
sociedad uruguaya; |
||
| dd) | Remuneraciones en el sentido de
los artículos 178 y 181 párrafos 1 y 2,
de este Título. |
| La República Oriental del
Uruguay se reserva sin embargo el derecho de tener en cuenta en la fijación del impuesto,
las rentas así exceptuadas. Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania, si las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo. |
| c) | Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá del impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre rentas procedentes de la República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas el im puesto sobre el patrimonio percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción. |
Artículo 187.- No discriminación.-
| 1) | Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a
los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se
encuentren en las mismas condiciones. |
| 2) | Un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido
a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último
Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a las personas domiciliadas en el otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a las personas domiciliadas en su territorio en consideración a su estado civil o cargas familiares o demás circunstancias personales. |
| 3) | A excepción de los casos
contemplados en los artículos 172, 174
párrafo 6 y 175 párrafo 6 de este Título, los intereses,
regalías y otras recompensas que una empresa de un Estado Contratante paga a una persona
domiciliada en el otro Estado Contratante, serán deducibles para la determinación de los
beneficios gravables de esta empresa de igual manera como lo son los pagos efectuados a
una persona domiciliada en el estado primeramente denominado. |
| 4) | Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por una o más personas domiciliadas en el otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado. |
Artículo 188.- Procedimiento amistoso.-
| 1) | Cuando una persona domiciliada en
un Estado Contratante considere que las medidas toma das por uno o ambos Estados
Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen que no esté conforme con
el presente Convenio, independientemente de las acciones previstas por la legislación
nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante en el que esté domiciliada. |
| 2) | Esta autoridad competente, si la
reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una
solución satisfactoria, deberá resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no
esté de acuerdo con el presente Convenio. |
| 3) | Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes deberán resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o
disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.
También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los
casos no previstos en el mismo. |
| 4) | Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente para la aplicación del presente Convenio. |
Artículo 189.- Intercambio de información.-
| 1) | Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación
del presente Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas en
reserva y sólo se podrán revelar a las personas, autoridades o tribunales que estén
encargados de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio,
o del examen de recursos administrativos y jurisdiccionales o de acciones penales
relativas a estos impuestos. Esta reserva tampoco incluye la revelación de las
informaciones en el curso de las audiencias públicas de los tribunales competentes. |
| 2) | En ningún caso, las
disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado Contratante a: |
| a) | Adoptar medidas administrativas
contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado
Contratante; |
|
| b) | Suministrar información que no
se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal
o de las del otro Estado Contratante; |
|
| c) | Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, de negocios o profesional o un procedimiento comercial o industrial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. |
Artículo 190.- Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.-
| 1) | Este Convenio no afectará las
prerrogativas en materia impositiva que corresponden a miembros de misiones diplomáticas
y de representaciones consulares, así como de organizaciones internacionales, de acuerdo
a las reglas generales del Derecho Internacional o derivadas de convenios especiales. |
| 2) | En tanto que los ingresos o
bienes de una persona no se sometan a imposición en el Estado receptor a causa de los
privilegios que a dicha persona correspondan según las reglas generales del Derecho
Internacional, o en virtud de convenciones internacionales especiales, el derecho de
imposición corresponderá al Estado que acredita. |
| 3) | En la aplicación del presente
Convenio, los miembros de una misión diplomática o consular que un Estado Contratante
mantenga con el otro, o en un tercer Estado, así como las personas que convivan con
ellos, se considerarán como residentes del Estado que acredita si posee la nacionalidad
de éste, y están sometidos allí a la imposición sobre la renta y sobre el patrimonio,
lo mismo que los residentes de dicho Estado. |
| 4) | El presente Convenio no se aplicará a organizaciones internacionales, sus órganos ni sus funcionarios ni tampoco a miembros de misiones diplomáticas o representaciones consulares de un tercer Estado, ni a personas que convivan con aquéllas, que encontrándose en uno de los Estados Contratantes, no son, sin embargo, a los efectos de la tributación de renta y patrimonio, consideradas como domiciliadas en ninguno de los dos Estados Contratantes. |
Artículo 191.- Land Berlín.- El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República Oriental del Uruguay dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 192.- Entrada en vigor.-
| 1) | El presente Convenio
será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la
República Oriental del Uruguay lo antes posible. |
| 2) | El presente Convenio
entrará en vigor 30 días después que se realice el canje de los instrumentos de
ratificación y se aplicará: |
| a) | en ambos Estados Contratantes, a
los impuestos que perciban por los períodos fiscales que empiecen el 1º de enero del
año siguiente al año en el cual se realice el canje de ratificaciones; |
|
| b) | en ambos Estados Contratantes, a los impuestos percibidos por retención que se paguen después del 31 de diciembre del año en el que se realice el canje de ratificaciones. |
Artículo 193.- Denuncia.- El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, antes del 1º de julio de cualquier año civil que comience una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del Convenio, denunciarlo por escrito y vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
| a) | en la República Federal de
Alemania, respecto a los impuestos que se perciban por los períodos fiscales siguientes
al de formulación de la denuncia; |
| b) | en la República Oriental del
Uruguay, respecto a los impuestos que se perciban por los períodos fiscales siguientes al
de formulación de la denuncia; |
| c) | en ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos percibidos por deducción que se paguen después del 31 de diciembre del año en que se formuló la denuncia. |
Artículo 194.- Protocolo.-
| 1) | Respecto al Convenio.- Este Convenio
no es aplicable a sociedades de tipo holding en el sentido de lo previsto por la Ley Nº 11.073 de la República
Oriental del Uruguay del 24 de junio de 1948. Tampoco es aplicable para rentas obtenidas, por una persona radicada en la República Federal de Alemania, de una sociedad como la mencionada. |
| 2) | Respecto al artículo 170.- En
el Estado Contratante donde está situado el establecimiento permanente sólo pueden
atribuirse a la realización de una obra o montaje, aquellos beneficios que sean resultado
de la actividad del establecimiento permanente mismo. |
| a) | Los beneficios procedentes de un
suministro de mercancías relacionado con una de esas actividades, o independientemente de
ella, por parte del establecimiento principal, o de otro establecimiento de la empresa, o
de una tercera persona, no podrán ser atribuidos a la realización de la obra o montaje; |
|
| b) | Las rentas procedentes de
trabajos de planificación, proyecto, construcción, o investigación, así como de
servicios técnicos, que una persona residente en un Estado Contratante realice en dicho
Estado, y que estén en relación con un establecimiento mantenido en el otro Estado
Contratante, no serán atribuidos a este último establecimiento. |
| 3) | Respecto a los artículos 173
y 174.- Sin perjuicio de lo determinado en dichos artículos,
los dividendos e intereses pueden ser gravados en el Estado Contratante del cual provienen
y de acuerdo al derecho vigente en dicho Estado, siempre que: |
| a) | Se basen en derechos o créditos
con participación en las utilidades (incluyendo los ingresos obtenidos por una
cuenta-partícipe de su participación oculta o de préstamos - "partiarischen
Darlehen" - o de obligaciones con venta, en el sentido de lo dispuesto en el derecho
tributario de la República Federal de Alemania) y |
|
| b) | Resulten deducibles al ser
determinadas las utilidades, del deudor de los dividendos o intereses. |
| 4) | Respecto del artículo 186.- En
caso de que una sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania distribuya
dividendos procedentes de las rentas de fuente en la República Oriental del Uruguay, el
artículo 186 de este Título, incluye la imposición compensatoria del impuesto
sobre sociedades de acuerdo al derecho fiscal de la República Federal de Alemania. |
| 5) | Respecto al artículo 186.- No
obstante las disposiciones del párrafo 1 letra a) del artículo 186
de este Título, letra b) del citado artículo, a excepción de las disposiciones
complementarias de la letra c), se aplicará por analogía a los beneficios de un
establecimiento permanente, y a los bienes que constituyen el capital de explotación de
un establecimiento permanente; a los dividendos pagados por una sociedad y a la
participación en una sociedad; o a los beneficios mencionados en los párrafos 1 y 2 del artículo 176 de este Título, a no ser que la persona domiciliada
en la República Federal de Alemania demuestre que los ingresos del establecimiento
permanente, o de la sociedad, proceden exclusiva o casi exclusivamente: |
| a) | De una de las siguientes
actividades ejercidas en la República Oriental del Uruguay: Producción o venta de
mercancías o productos, asesoramiento técnico, prestación de servicios técnicos, o
negocios bancarios o de seguros; o |
|
| b) | De dividendos pagados por una o
varias sociedades domiciliadas en la República Oriental del Uruguay cuyo capital
pertenezca en más del 25% a la sociedad primera mente mencionada y que a su vez perciba
sus rentas exclusiva o casi exclusivamente de una de las siguientes actividades ejercidas
dentro de la República Oriental del Uruguay: Producción o venta de mercancías o
productos, asesoramiento técnico, prestación de servicios técnicos o negocios bancarios
o de seguros. |
| Fuente: | Ley Nº 16.110 de 17 de abril de 1990, artículo 2º (Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en la ciudad de Bonn el 5 de mayo de 1987, artículos I a final). |
Artículo 195.- Para los efectos del presente Convenio:
| 1. | La expresión "Estado
Parte" significa República Oriental del Uruguay y República del Paraguay.
|
| 2. | La expresión "explotación
de líneas internacionales de transporte aéreo" significa la actividad de transporte
de aeronaves con fines comerciales, de pasajeros, cargas o correo y otras actividades
relacionadas con el negocio aerocomercial llevadas a cabo por el propietario, arrendatario
o fletador de aeronaves excepto donde tal transporte es llevado a cabo entre puntos de una
de las Partes. Las disposiciones de este Convenio, se aplicarán también al ingreso
bruto de la participación de un consorcio (Pool) o negocio conjunto (Joint Business) y al
capital aplicado en el mismo que correspondan a las empresas comprendidas en el artículo
siguiente. |
| 3. | La expresión "empresa de
transporte aéreo" significa las personas jurídicas de derecho privado o público de
los Estados Partes, que explotan líneas internacionales de transporte aéreo con
aeronaves propias, arrendadas o por ellas fletadas. |
| 4. | La expresión "autoridad
competente" significa: en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas; en el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda. |
Artículo 196.- El presente Convenio rige para las siguientes empresas de transporte aéreo:
En el caso de la República Oriental del Uruguay, para las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), o cualquier empresa de transporte aéreo uruguaya designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
En el caso de la República del Paraguay, para las Líneas Aéreas Paraguayas (LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
Artículo 197.- Cada Estado Parte eximirá a la empresa del otro, mencionada en el artículo anterior, de los siguientes impuestos y demás gravámenes sobre la base de la reciprocidad, cuya materia imponible sean los ingresos brutos o los capitales o activos de las sucursales correspondientes:
La República Oriental del Uruguay:
| - | del impuesto a las rentas de la industria y comercio, |
| - | del impuesto a las comisiones, |
| - | del impuesto al patrimonio, |
| - | del impuesto a la constitución y aumentos de capital de las sociedades anónimas. |
La República del Paraguay:
| - | del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin domicilio en el país, |
| - | del impuesto a determinadas entidades económicas, |
| - | del impuesto de patentes fiscales, y |
| - | del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley Nº 1033/64). |
| 1. | El presente Convenio se aplicará
también a los futuros impuestos de idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los
mencionados en el artículo anterior, o que los sustituyan. |
| 2. | Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se notificarán recíprocamente, en caso necesario, en el momento de su promulgación, las modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales. |
Artículo 200.- Los Estados Parte se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y tendrá validez con respecto a los hechos generadores producidos a partir del año fiscal siguiente al de su entrada en vigor.
Artículo 201.- El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarlo. La denuncia deberá notificarse por vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses, de modo que comience a surtir efectos a partir del 1º de enero del siguiente año calendario para los impuestos y demás gravámenes correspondientes a este período.
| Fuente: | Ley Nº 16.373 de 19 de mayo de 1993, artículo único (Convenio para Evitar la Doble Imposición en Materia de Ingresos Procedentes de la Explotación de Líneas Internacionales de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Paraguay, suscrito en Asunción el 14 de mayo de 1991, artículos I al VII). |
Artículo 202.- Ámbito subjetivo.- Este Convenio se aplicará a las personas domiciliadas en uno de los Estados Contratantes, o en ambos.
Artículo 203.- Impuestos comprendidos.-
| 1. | Este Convenio
se aplicará a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, según el caso, exigibles por
cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
cualquiera sea el sistema de su exacción. |
| 2. | Se considerarán impuestos sobre
la renta y el patrimonio, todos los impuestos sobre el total de la renta y el patrimonio,
o sobre elementos de la renta y el patrimonio, incluyendo impuestos sobre los montos
totales de jornales o salarios, pagados por las empresas, así como impuestos sobre
revalorización de capital. |
| 3. | Los impuestos existentes, a los
que el Convenio se aplicará en particular, son: |
| a) | en la República Popular de
Hungría: |
| 1) | el impuesto sobre la renta de las personas físicas; | ||
| 2) | el impuesto sobre la tierra de las personas físicas; | ||
| 3) | el impuesto sobre las ganancias; | ||
| 4) | el impuesto especial sobre las sociedades; | ||
| 5) | el impuesto sobre la vivienda; | ||
| 6) | el impuesto a los inmuebles con fines no domiciliarios y | ||
| 7) | el impuesto a la tierra; |
| los que en lo sucesivo se
denominarán "impuesto húngaro". |
||
| b) | en la República Oriental del
Uruguay: |
| 1) | el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio; | ||
| 2) | el impuesto al Patrimonio; | ||
| 3) | el impuesto a la Renta
Agropecuaria o similar; |
| los que en lo sucesivo se
denominarán "impuesto uruguayo". |
| 4. | El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen o sustituyan a los actuales, luego de firmado este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier cambio significativo que se produzca en sus respectivas leyes impositivas. |
Artículo 204.- Definiciones Generales.-
| 1. | A los fines de este Convenio,
a menos que en el texto se indique otra cosa: |
| a) | el término República Popular de
Hungría usado en un sentido geográfico, significa el territorio de la República Popular
de Hungría; |
|
| b) | el término República Oriental
del Uruguay usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el que se aplican
las leyes impositivas, incluyendo las áreas marítimas, en que se ejerzan derechos de
soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el Derecho Internacional y su legislación
nacional; |
|
| c) | los términos "Estado
Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República
Popular de Hungría o la República Oriental del Uruguay, según se derive del texto; |
|
| d) | el término "persona"
comprende las personas físicas, sociedades y cualquier otra agrupación de personas; |
|
| e) | el término "sociedad"
significa cualquier persona jurídica o entidad, que se considere persona jurídica, a
efectos impositivos; |
|
| f) | los términos "empresa de un
Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan
respectivamente, una empresa explotada por una persona domiciliada en un Estado
Contratante o en el otro Estado Contratante; |
|
| g) | el término
"nacionales" significa: |
| 1) | todas las personas físicas que
tienen la nacionalidad de un Estado Contratante; |
||
| 2) | todas las personas jurídicas,
sociedades de personas y asociaciones establecidas conforme al derecho vigente en un
Estado Contratante; |
| h) | el término "tráfico
internacional" significa cualquier transporte por barco o avión operado por una
empresa que tiene su asiento o dirección efectiva, en un Estado Contratante, excepto
cuando los buques o aeronaves son operados solamente entre puntos del otro Estado
Contratante; |
|
| i) | el término "autoridad
competente" significa: |
| 1) | en el caso de la República
Popular de Hungría, el Ministro de Finanzas; |
||
| 2) | en el caso de la República
Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas. |
| 2. | Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los im puestos que son objeto del presente Convenio. |
Artículo 205.- Domicilio Fiscal.-
| 1. | A los efectos de este Convenio,
el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona
que, de acuerdo con las leyes de ese Estado, es susceptible de ser gravado en el mismo en
razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza similar. |
| 2. | Cuando en razón de lo previsto
en el parágrafo 1, un individuo se domicilie en ambos Estados Contratantes, su situación
se determinará de la siguiente forma: |
| a) | será considerado como
domiciliado en el Estado en que tiene una vivienda permanente; si tiene una vivienda
permanente en ambos Estados, se le considerará como domiciliado en el Estado en que tiene
el centro de sus intereses vitales; |
|
| b) | si el Estado en que tiene el
centro de sus intereses vitales, no puede ser determinado, o si no tiene un domicilio
permanente en ninguno de los dos Estados, se le considerará domiciliado en el Estado en
que tenga su residencia habitual; |
|
| c) | si tiene residencia habitual en
ambos Estados o en ninguno de ellos, se le considerará domiciliado en el Estado del que
sea nacional; |
|
| d) | si es nacional de ambos Estados o
de ninguno, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso,
de común acuerdo. |
| 3. | Cuando, en razón de lo previsto en el parágrafo 1, una persona que no sea una persona física, resida en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. |
Artículo 206.- Establecimiento Permanente.-
| 1. | A los fines de este Convenio,
el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios, en
el que los negocios de una empresa, son total o parcialmente llevados a cabo. Un lugar de
negocios, también significa un lugar de producción. |
| 2. | El término "establecimiento
permanente" incluye especialmente: |
| a) | un lugar de dirección; | |
| b) | una sucursal; | |
| c) | una oficina; | |
| d) | una fábrica; | |
| e) | un taller y | |
| f) | una mina, un pozo de petróleo o
gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. |
| 3. | Una obra de construcción o
instalación de montaje, constituye un establecimiento permanente, sólo si dura más de
12 meses. |
| 4. | No obstante las precedentes
disposiciones de este artículo, se considerará que el término "establecimiento
permanente" no incluye: |
| a) | el uso de instalaciones, con el
único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías, pertenecientes a la
empresa; |
|
| b) | el mantenimiento de un depósito
de bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa, con el único fin de
almacenamiento, exhibición o entrega; |
|
| c) | el mantenimiento de un depósito
de bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa con el único fin de su procesado
por otra empresa; |
|
| d) | el mantenimiento de un lugar fijo
de negocios, con el único fin de comparar bienes o mercaderías, o de recoger
información para la empresa; |
|
| e) | el mantenimiento de un lugar fijo
de negocios, al solo efecto de explotar, para la empresa, cualquier otra actividad, de
carácter preparatorio o auxiliar; |
|
| f) | un edificio o construcción o
instalación o montaje, llevados a cabo por una empresa de un Estado Contratante vinculado
a la entrega de materiales, maquinaria o equipos, de ese Estado al otro Estado
Contratante; |
|
| g) | el mantenimiento de un lugar fijo
de negocios sólo para cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subparágrafos a) a f), cuando toda la actividad desarrollada en el lugar fijo de
negocios, resultante de esa combinación, es de carácter preparatorio o auxiliar. |
| 5. | No obstante las previsiones de
los parágrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un mediador con un estatuto
independiente a los que se les aplica el parágrafo 6 está actuando en nombre de una
empresa y tiene y habitualmente ejerce, en un Estado Contratante, autoridad para celebrar
contratos en nombre de la empresa, esa empresa será considerada como teniendo un
establecimiento permanente en ese Estado, con relación a cualquier actividad que esa
persona realice por la empresa, a menos que las actividades de esa persona estén
limitadas a las mencionadas en el parágrafo 4, las que, si se ejercen a ese lugar fijo de
negocios, en un establecimiento permanente según las previsiones de ese parágrafo. |
| 6. | No se considera que una empresa
tiene establecimiento permanente, en un Estado Contratante, por el simple hecho de
realizar actividades en ese Estado a través de un corredor, comisionista general, o
cualquier otro mediador que tenga un estatuto independiente, siempre que estas personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad. |
| 7. | El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte, por sí solo, a cualquiera de estas sociedades, en establecimiento permanente de la otra. |
Artículo 207.- Rentas de Bienes Inmuebles.-
| 1. | Las rentas percibidas por un
residente en un Estado Contratante de bienes inmuebles situados en el otro Estado
Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado. |
| 2. | El término "bienes
inmuebles" tendrá el significado que le da la Ley del Estado Contratante en que esos
bienes estén situados. |
Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
Artículo 208.- Beneficios de Empresas.-
| 1. | Los beneficios de una empresa de
un Estado Contratante solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa
efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado
en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente. |
| 2. | Sujeto a las previsiones del
parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro
Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada
Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que este
hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. |
| 3. | Para la determinación del
beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos
producidos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines sea en el Estado en que el
establecimiento permanente esté situado o en cualquier otro lugar. |
| 4. | En caso que las disposiciones
aplicables en un Estado Contratante determinen que las ganancias a ser atribuidas a un
establecimiento permanente se distribuyan sobre la base de un prorrateo del total de
ganancias de la empresa entre sus diversas participaciones, nada en el parágrafo 2
impedirá que el Estado Contratante determine que las ganancias a ser gravadas de ese
prorrateo, se hagan en la forma acostumbrada. El método de prorrateo adoptado será sin embargo, tal que el resultado esté en concordancia con los principios contenidos en este artículo. |
| 5. | No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o
mercancías para la empresa. |
| 6. | A efectos de los anteriores
parágrafos los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada
año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma. |
| 7. | Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo. |
Artículo 209.- Transporte Internacional.-
| 1. | Los beneficios procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo serán gravables en el
Estado Contratante en el que está situada la Sede de dirección efectiva de la empresa. |
| 2. | Si la Sede de dirección efectiva
de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se
encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no
existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la persona que
explota el buque. |
| 3. | Las previsiones del parágrafo 1 también se aplicarán a los beneficios provenientes de la participación en un pool, negocio conjunto o una agencia internacional de operaciones. |
Artículo 210.- Empresas Asociadas.- Cuando:
| a) | una empresa de un Estado
Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o |
| b) | unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidas en los beneficios de esa empresa y gravados en consecuencia. |
Artículo 211.- Dividendos.-
| 1. | Los dividendos pagados por una
sociedad domiciliada en un Estado Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado
Contratante podrán ser gravadas en ese otro Estado. |
| 2. | Sin embargo, esos dividendos
también podrán ser gravados en el Estado Contratante en que se domicilie la sociedad que
paga los dividendos y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero el impuesto así
exigido no excederá el 15% del importe bruto de los dividendos. Este parágrafo no afectará la tributación de la sociedad respecto de los beneficios a partir de los cuales los dividendos se pagan. |
| 3. | El término
"dividendos" tal como es empleado en este artículo, comprende los rendimientos
sobre acciones, de parte de minas, acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras
participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones, por la
legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad que las distribuya. |
| 4. | Las disposiciones de los
parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, domiciliado en un
Estado Contratante, desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que la
sociedad que paga los dividendos está domiciliada por medio de un establecimiento
permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes
a través de una base fija allí situada y la participación respecto del cual los
dividendos se pagan, está efectivamente conectada con ese establecimiento permanente o
base fija. En ese caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos 208
o 215 de este Título, según corresponda. |
| 5. | Cuando una sociedad, domiciliada en un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, excepto cuando los dividendos se paguen a una persona domiciliada en ese otro Estado o cuando la participación respecto de la cual los dividendos se paguen, está efectivamente conectada con un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad, a un impuesto sobre los mismos, aún cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. |
Artículo 212.- Intereses.-
| 1. | Los intereses provenientes de un
Estado Contratante pagados a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante, pueden
ser gravados en ese otro Estado. |
| 2. | Sin embargo, ese interés
también puede ser gravado en el Estado Contratante del que procede, de acuerdo con las
leyes de ese Estado, pero ese impuesto no excederá el 15% del monto bruto de los
intereses. |
| 3. | No obstante las previsiones del
parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y obtenidos por el
gobierno del otro Estado Contratante incluyendo las autoridades locales, el Banco Central
o cualquier institución financiera controlada por el gobierno, o intereses obtenidos
sobre préstamos garantizados por ese gobierno, estarán exentos de impuestos en el Estado
mencionado en primer término. |
| 4. | El término "intereses"
usado en este artículo, significa ingresos de crédito de cualquier clase, asegurados o
no mediante hipoteca y que otorguen o no, derecho a participar en los beneficios de deudor
y, en particular, renta sobre deuda pública, bonos u obligaciones, incluyendo premios y
precios relativos a esos títulos, bonos u obligaciones. |
| 5. | Las previsiones de los
parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario de los intereses, domiciliado en un
Estado Contratante, desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que los
intereses se generan, a través de un establecimiento permanente allí situado, o realiza
servicios personales independientes, desde una base fija allí situada y el crédito por
el que se paga el interés está efectivamente vinculado con ese establecimiento
permanente o base fija. En ese caso, se aplicarán las previsiones de los artículos 208 o 215 de este Título, según
correspondiere. |
| 6. | Se considera que los intereses se
devengan en un Estado Contratante cuando quien los paga es el propio Estado, una
subdivisión política, una autoridad local o uno residente de ese Estado. Sin embargo,
cuando quien paga los intereses se domicilia o no en un Estado Contratante, tiene en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, vinculada con el
crédito por el que se paga el interés generado y ese interés surgió de ese
establecimiento permanente o base fija, entonces se considera ese interés como generado
en el Estado en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados. |
| 7. | Cuando en razón de una relación especial, entre quien paga y quien recibe los intereses o entre ambos y otra persona, el monto del interés, habida cuenta del crédito por el que se paga, excede el monto que se habría acordado, entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tal relación, las previsiones de este artículo, sólo se aplicarán al último de los montos referidos. En ese caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. |
Artículo 213.- Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-
| 1. | Las regalías y remuneraciones de
servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y que se paguen a un residente
del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado. |
| 2. | Sin embargo, tales regalías y
remuneraciones de servicios técnicos, pueden también ser gravados en el Estado
Contratante que se originan y de acuerdo con la legislación de ese Estado pero el
impuesto así establecido no superará el 15% del importe bruto de las regalías y el 10%
del importe bruto de las remuneraciones de servicios técnicos. |
| 3. | a) | El término "regalía"
empleado en este artículo, significa pagos de cualquier tipo, por el uso o el derecho al
uso de cualquier copia literaria, trabajo artístico o científico, incluyendo películas
de cine y películas o cintas para estaciones de radio o televisión, cualquier patente,
marca de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula secreta o proceso, por el uso o el
derecho al uso de equipo industrial, comercial o científico o por información relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas; |
| ii) | El término "remuneraciones
de servicios técnicos" usado en este artículo, significa pagos de cualquier
naturaleza, a cualquier persona, excepto pagos a un empleado del deudor de los pagos y a
cualquier persona física, por servicios personales independientes, mencionados en el artículo 215 de este Título -Servicios Personales
Independientes- atinentes a los servicios de naturaleza directiva, técnica o de consulta,
incluyendo la provisión de servicios técnicos o de otro personal. |
| 4. | Las previsiones de los
parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de las regalías o las remuneraciones
de servicios técnicos, es residente en un Estado Contratante y desarrolla negocios en el
otro Estado Contratante en el que las regalías o las remuneraciones de servicios
técnicos se originan, a través de un establecimiento permanente situado en él o cumple
en ese otro Estado, servicios personales independientes, desde una base fija, situada
allí y el derecho de propiedad por el que las regalías o las remuneraciones de servicios
técnicos se pagan, está efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o
base fija. En esos casos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 208
o 215 de este Título, según corresponda. |
| 5. | Se considera que las regalías y
las remuneraciones de servicios técnicos se originan en un Estado Contratante cuando el
deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un persona
domiciliada en ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, vinculada con la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones generadas por servicios técnicos y esas regalías o remuneraciones por servicios técnicos nacen de ese establecimiento permanente o base fija, se considerará que esas regalías o remuneraciones de servicios técnicos se generan en el Estado en que el establecimiento permanente o base fija esté situado. |
| 6. | Cuando debido a relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario o entre ambos y otra persona, el
monto de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, habida cuenta del uso,
derecho o información por lo que se pagaron, excede el monto que se habría acordado
entre el deudor y el beneficiario de no existir esa relación, las previsiones de este
artículo sólo se aplicarán al monto mencionado en último término. En ese caso, la parte excedente de pago continuará siendo imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás previsiones de este Convenio. |
Artículo 214.- Ganancias por Enajenación de Bienes.-
| 1. | Las ganancias que perciba un
residente de un Estado Contratante por la enajenación de bienes inmuebles referidas en el
artículo 207 de este Título y situados en el otro Estado
Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado. |
| 2. | Las ganancias provenientes de la
enajenación de bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o
de bienes muebles que formen parte de una base fija perteneciente a un residente de un
Estado Contratante en el otro Estado Contratante, con el propósito de prestar servicios
personales independientes, incluyendo las ganancias por la enajenación de ese
establecimiento permanente (solo o con toda la empresa) o de esa base fija, puede ser
gravado en ese otro Estado. |
| 3. | Las ganancias derivadas de la
enajenación de buques o aeronaves que operan en el tráfico internacional o de los bienes
muebles destinados a las operaciones de esos buques o aeronaves, sólo serán gravables en
el Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la empresa. |
| 4. | Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de los referidos en los parágrafos 1, 2 y 3, serán gravables sólo en el Estado Contratante en el que se domicilie el enajenante. |
Artículo 215.- Servicios personales independientes.-
| 1. | Las rentas obtenidas por el
residente de un Estado Contratante por servicios profesionales u otras actividades de
carácter independiente, sólo serán gravables en ese Estado a menos que tengan en el
otro Estado Contratante una base fija de libre disposición con la finalidad de cumplir
sus actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser gravados en el otro
Estado pero sólo en la medida en que proceda atribuirlos a esa base fija. |
| 2. | El término "servicios profesionales" incluye especialmente actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educacional o de enseñanza, así como la actividad independiente de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. |
Artículo 216.- Servicios personales dependientes.-
| 1. | Con sujeción a lo establecido en
los artículos 217, 219, 220, 221 y 222 de este
Título, los salarios, jornales y otras remuneraciones similares, recibidas por un
residente de un Estado Contratante en el ejercicio de una actividad dependiente sólo
serán gravables en ese Estado salvo que el empleo sea ejercido en el otro Estado
Contratante. En ese caso, esa remuneración podrá ser gravada en ese otro Estado. |
| 2. | No obstante lo previsto en el
parágrafo 1 las remuneraciones percibidas por una persona domiciliada en un Estado
Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo serán
gravadas en el Estado mencionado en primer término si: |
| a) | el empleado permanece en el otro
Estado por un período o períodos, que no excedan un total de 183 días en el año fiscal
considerado y |
|
| b) | la remuneración es pagada por o
en nombre de un empleador que no está domiciliado en el otro Estado y |
|
| c) | la remuneración no deriva de un
establecimiento permanente o base fija, que el empleador tenga en el otro Estado. |
| 3. | Sin perjuicio de las previsiones precedentes de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave, que opere en tráfico internacional, pueden ser gravadas en el Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la empresa. |
Artículo 217.- Remuneraciones de Directores.- Las remuneraciones de Directores y otros pagos similares recibidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del consejo de dirección o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado Contratante puede ser gravado en ese otro Estado.
Artículo 218.- Artistas y deportistas.-
| 1. | Sin perjuicio de las previsiones
de los artículos 215 y 216 de este
Título, los ingresos percibidos por un residente de un Estado Contratante como
profesionales del espectáculo tales como artistas de teatro, cine, radio o televisión,
músico o atleta, por su actividad personal, ejercida en el otro Estado Contratante, puede
ser gravada en ese otro Estado. |
| 2. | Cuando la renta relativa a las
actividades personales realizadas por un artista o un atleta en carácter de tal provenga
no del artista o del atleta en sí mismo sino de otra persona, esa renta puede, no
obstante lo dispuesto en los artículos 208, 215
y 216 de este Título, ser gravada en el Estado Contratante en el
que la actividad del artista o atleta se ejerza, si tal persona es directa o
indirectamente controlada por el artista o el atleta. |
| 3. | No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2 de este artículo el ingreso mencionado en este artículo estará exento de impuestos en el Estado Contratante en el cual la actividad del artista o atleta es ejercida, cuando esa actividad es solventada fundamentalmente con fondos públicos de ese Estado o del otro Estado o la actividad es ejercida bajo un convenio cultural o arreglo entre los Estados Contratantes. |
Artículo 219.- Pensiones.- Sujeto a las previsiones del parágrafo 2 del artículo siguiente, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en consideración a su empleo anterior, sólo serán gravados en ese Estado.
Artículo 220.- Servicios Gubernamentales.-
| 1. | a) | Las remuneraciones, que son otra
cosa que una pensión, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o
una autoridad local a un individuo por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión
o autoridad, serán gravados solamente en ese Estado. |
| b) | Sin embargo, tal remuneración
será gravada solamente en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en
ese Estado y el individuo es un residente de ese Estado que: |
| i) | es un nacional de ese Estado o |
||
| ii) | no llegó a ser residente de ese
Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. |
| 2. | a) | Cualquier pensión pagada por o
extraída de los fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o
una autoridad local de esa, a un individuo con respecto a los servicios prestados en ese
Estado o subdivisión o autoridad será gravada solamente en ese Estado. |
| b) | Sin embargo, tal pensión será
gravada solamente en el otro Estado Contratante si el individuo es un residente o un
nacional de ese Estado. |
| 3. | Las previsiones de los artículos 216, 217 y 219 de este Título, serán aplicadas a las remuneraciones y pensiones respecto de servicios prestados en conexión con un negocio desempeñado por un Estado Contratante o una subdivisión en una autoridad local de él. |
Artículo 221.- Estudiantes.- Los pagos recibidos por un estudiante o aprendiz que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que está presente en el primer Estado solamente con el propósito de su educación o entrenamiento, no serán gravados en ese Estado, siempre que tales pagos provengan de fuentes externas a ese Estado.
Artículo 222.- Maestros.- La remuneración recibida por educación o investigación científica por un individuo que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y está presente en el primer Estado con el propósito de investigación científica o para la enseñanza en una universidad, facultad, establecimiento de educación superior o en un establecimiento superior o en un establecimiento similar, estará exento de impuesto en el primer Estado siempre que tal establecimiento pertenezca a entidades legales sin fines de lucro.
Artículo 223.- Otros Ingresos.-
| 1. | Los ingresos de un residente de
un Estado Contratante, donde quiera que se produzcan, no mencionados en los artículos
precedentes de esta Convención, serán gravados solamente en este Estado. |
| 2. | Las previsiones del parágrafo 1 no serán aplicadas a los ingresos, con excepción de los ingresos de la propiedad inmueble tal como se define en el parágrafo 2 del artículo 207 de este Título, si el destinatario de tales ingresos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él o desempeña en ese otro Estado, servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y un derecho o propiedad respecto del cual el ingreso es pagado, está efectivamente conectado con tal establecimiento permanente o base fija. En tal caso las previsiones de los artículos 208 o 215 de este Título, según el caso serán aplicadas. |
Artículo 224.- Patrimonio.-
| 1. | El patrimonio constituido por los
bienes inmuebles, según se definen en el artículo 207 de este Título, propiedad de
un residente de un Estado Contratante y situado en otro Estado Contratante, puede ser
gravado en ese otro Estado. |
| 2. | El patrimonio constituido por
bienes muebles que formen parte del activo que un establecimiento permanente de una
empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o por bienes muebles
pertenecientes a una base fija utilizada por un residente de un Estado Contratante en el
otro Estado Contratante con el propósito de prestar servicios profesionales
independientes, puede ser gravado en ese otro Estado. |
| 3. | El patrimonio constituido por
buques o aeronaves que operan en el tráfico internacional y por bienes muebles afectados
a la operación de tales buques o aeronaves, será gravable solamente en el Estado
Contratante en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. |
| 4. | Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo serán gravados en ese Estado. |
Artículo 225.- Eliminación de la doble imposición.-
| 1. | Cuando un residente de un Estado
Contratante obtiene renta o posee patrimonio que, de acuerdo con las previsiones de esta
Convención, puede ser gravado en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente
mencionado, sujeto a las previsiones de los parágrafos 2 y 3, exceptuará de impuesto tal
renta o patrimonio. |
| 2. | Cuando un residente de un Estado
Contratante obtiene rentas que, de acuerdo con las previsiones de los artículos 211,
212 y 213 de este Título, pueden ser gravadas
en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente mencionado permitirá como
deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente, una cantidad igual al impuesto
pagado en ese otro Estado. Tal deducción no será, sin embargo, mayor que la parte del impuesto computada antes que la deducción sea concedida la cual es atribuible a todas las rentas provenientes de ese otro Estado. |
| 3. | Cuando, de acuerdo con cualquiera de las previsiones de la Convención, la renta obtenida o el patrimonio propiedad de un residente de un Estado Contratante que está exento de impuesto en ese Estado, tal Estado puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre la renta remanente o el patrimonio de tal residente, tomar en cuenta la renta exenta o el patrimonio. |
Artículo 226.- No Discriminación.-
| 1. | Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los
que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se
encuentren en las mismas condiciones. |
| 2. | Un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido
a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último
Estado que realicen las mismas actividades. Estas previsiones no obligan a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o responsabilidad familiares. |
| 3. | A excepción de los casos
contemplados en los artículos 210, 211
parágrafo 7 o 213 parágrafo 6 de este Título, los intereses,
regalías, remuneraciones de servicios técnicos y otros desembolsos pagados por una
empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán
deducibles para la determinación de los beneficios imponibles de igual manera como si
hubiesen sido pagados a un residente del Estado premencionado. De igual forma, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles a los efectos de determinar el patrimonio imponible de tal empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido contraídas por un residente del Estado primeramente nombrado. |
| 4. | Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído o controlado, directa o
indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas
en el Estado Contratante premencionado a ningún impuesto ni obligación relativas al
mismo, que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las
empresas similares del primer Estado. |
| 5. | Las previsiones de este artículo serán aplicadas, no obstante las previsiones del artículo 203 de este Título, a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción. |
Artículo 227.- Procedimiento de acuerdo mutuo.-
| 1. | Cuando una persona considere que
las acciones de uno o de ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él
un gravamen contrario a las previsiones de este Convenio,
puede, sin perjuicio de los recursos otorgados por la legislación interna de esos
Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es
residente o, si su caso está contemplado en el parágrafo 1 del artículo 226
de este Título, a la del Estado Contratante del que él es nacional. El caso debe ser
presentado dentro de los tres años a partir de la primera notificación de las acciones
que resultaron en imposición en discordancia con las previsiones de este Convenio. |
| 2. | La autoridad competente
intentará, si la reclamación parece justificada y si ella misma no está en condiciones
de adoptar una solución satisfactoria, resolver el caso por mutuo acuerdo con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no
esté de acuerdo con el Convenio. El acuerdo que se alcance, será
implementado sin perjuicio de los plazos, de acuerdo con la legislación de los Estados
Contratantes. |
| 3. | Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes intentarán resolver por acuerdo mutuo, las dificultades o dudas
atinentes a la interpretación o aplicación del Convenio.
También podrán efectuar consultas conjuntas para eliminar la doble tributación, en
casos no previstos en el Convenio. |
| 4. | Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, con el propósito de llegar a
un acuerdo, en el sentido de los parágrafos precedentes. Cuando resulta aconsejable para llegar a un acuerdo, tener un intercambio verbal de opiniones, el mismo puede hacerse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes. |
Artículo 228.- Intercambio de Información.-
| 1. | Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para llevar adelante
las previsiones de este Convenio o la legislación interna de los
Estados Contratantes, relativas a tributos comprendidos por el Convenio,
en tanto dicha tributación no sea contraria a este Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 202 de este Título. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada como secreta, del mismo modo que las informaciones obtenidas bajo la legislación interna del Estado y será suministrada sólo a personas o autoridades (incluyendo Juzgados y cuerpos administrativos), encargados de su recaudación o fiscalización o de resolver recursos vinculados a los tributos alcanzados por el Convenio. Esas personas o autoridades utilizarán la información sólo para esos fines. Puede revelar la información, en audiencias públicas ante las Cortes o por decisiones judiciales. La información recibida será tratada como secreta a solicitud del Estado Contratante que dé la información. |
| 2. | En ningún caso, las previsiones
del parágrafo 1 serán interpretadas como imponiendo a un Estado Contratante, la
obligación de: |
| a) | adoptar medidas administrativas
contrarias a las leyes de la práctica administrativa de ese o del otro Estado
Contratante; |
|
| b) | proporcionar información que no
puede obtenerse legalmente o en el curso normal de la práctica administrativa, de ese o
del otro Estado Contratante; |
|
| c) | proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, de negocios, industrial o profesional o un procedimiento comercial o información, cuyo descubrimiento sea contrario al orden público. |
Artículo 229.- Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares.- Este Convenio en nada afectará los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares bajo las normas generales del Derecho Internacional o de las previsiones de acuerdos especiales.
Artículo 230.- Entrada en Vigor.-
| 1. | Las Partes Contratantes se
notificarán que las exigencias constitucionales, para la entrada en vigor de este
Convenio, han sido cumplidas. |
| 2. | Este Convenio entrará en vigor
sesenta días después de la fecha de la última de las notificaciones referidas en el
parágrafo 1 y sus previsiones se aplicarán: |
| a) | respecto de los impuestos
retenidos en la fuente, a los montos de ingresos devengados a partir del 1º de enero del
año calendario siguiente al año en que el Convenio entre en vigor; |
|
| b) | respecto de los otros impuestos sobre ingresos e impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal, que comience a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al de entrada en vigor del Convenio. |
Artículo 231.- Denuncia.- Este Convenio continuará en vigor hasta que sea denunciado por una de las Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes Contratantes puede denunciar este Convenio, por intermedio de los canales diplomáticos, dando cuenta al menos seis meses antes de finalizar el año calendario que comience una vez transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entró en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de tener efecto:
| a) | respecto de los impuestos
retenidos en la fuente, a los montos de ingresos devengados a partir del 1º de enero del
año calendario siguiente al año en que fue comunicada la denuncia; |
| b) | respecto de los otros impuestos
sobre ingresos y sobre el patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal que
comience a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al año en que fue
comunicada la denuncia. |
| Fuente: | Ley Nº 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo único (Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular de Hungría para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito en la ciudad de Montevideo el 25 de octubre de 1993, artículos 1º al final). |
Artículo 232.- Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Chile que operen en Uruguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio.
Artículo 233.- Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Uruguay que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno de Uruguay, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio.
Artículo 234.- El presente Convenio se aplica a los siguientes impuestos:
| A) | En la República de Chile |
| - | Impuesto sobre la Renta,
contenido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 824, de 1974. |
| B) | En la República Oriental del
Uruguay |
| - | Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. | |
| - | Impuesto a las Comisiones. | |
| - | Impuesto al Patrimonio. |
El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
Artículo 235.- Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas aéreas o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicados al mismo giro o actividades.
Artículo 236.- Para los fines del presente Convenio, se entenderán comprendidas en él, en cuanto sean titulares de las empresas a que se refieren los artículos 232 y 233 de este Título, las personas naturales o físicas residentes en uno de los Estados Contratantes y las sociedades o entidades que se hayan constituido en uno de esos Estados y tengan en el mismo su sede de administración efectiva.
Para estos efectos, el término "residente de un Estado Contratante" comprenderá, cualquier persona que tenga su domicilio, residencia o lugar de estadía habitual en dicho Estado.
Cuando en virtud de esta disposición una persona resulte domiciliada en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
| a) | La persona natural o física
será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda
permanente. Si tuviera una vivienda permanente en más de un Estado, se considerará
domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones más estrechas (centro de intereses
vitales); |
| b) | Si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha persona mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera vivienda
permanente en ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera
habitual; |
| c) | Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante o no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. |
Artículo 237.- Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de este Convenio.
Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad competente de un Estado Contratante a la autoridad competente del otro Estado Contratante y a través de los canales diplomáticos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren necesaria para la aplicación del presente Convenio.
Artículo 238.- Este Convenio estará sujeto a aprobación conforme a las respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor el día que se realice el canje de los instrumentos de ratificación.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 232 al 235 de este Título, el presente Convenio se aplicará a partir del primero de enero del año siguiente al de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo 239.- El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis meses de antelación al término del año calendario, y en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar, y con relación a los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes en la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.
| Fuente: | Ley Nº 16.510 de 24 de junio de 1994, artículo único (Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, para evitar la doble tributación por los ingresos que perciben las empresas de navegación aérea de Uruguay y Chile, suscrito en la ciudad de Montevideo el 23 de marzo de 1992, artículos I al VIII). |
Artículo 240.- Exención de impuestos.-
| A. | El Fondo, sus bienes, propiedades
e ingresos, así como sus operaciones y transacciones de cualquier naturaleza, estarán
exentos de cualquier impuesto, tributo o gravamen que imponga el Gobierno o cualquier
subdivisión política del mismo o cualquier otro organismo público del Uruguay. El Fondo
estará también exento de toda obligación derivada de la recaudación o el pago de
cualquier impuesto, derecho, tributo o gravamen que imponga el Gobierno o cualquier
subdivisión política del mismo o cualquier otro organismo público. |
| B. | Ni el Gobierno, ni ninguna
subdivisión política del mismo, ni ningún otro organismo público gravará directa o
indirectamente con ningún impuesto, derecho, tributo o gravamen, los sueldos o las
remuneraciones por servicios personales pagados por el Fondo a sus funcionarios, empleados
u otro personal al servicio del Fondo que no sean ciudadanos o residentes permanentes del
Uruguay. |
| C. | El Gobierno tomará las medidas
necesarias para llevar a la práctica las precedentes disposiciones de este artículo.
Además, el Gobierno tomará cualesquiera otras medidas que puedan ser necesarias para
asegurar que los suministros y servicios proporcionados por el Fondo no estén sujetos a
ningún impuesto, derecho, tributo o gravamen que pueda disminuir los recursos del Fondo. |
| D. | El Gobierno se compromete a pagar
todos los impuestos, derechos, tributos o gravámenes a que se hace referencia en los tres
párrafos precedentes de este artículo, si su legislación no permite conceder tales
exenciones. |
| Fuente: | Ley Nº 13.686 de 17 de setiembre de 1968, artículo 1º (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, artículo VII). |
Artículo 241.- Personalidad y capacidad jurídica.- La Organización Panamericana de la Salud es un organismo internacional público con ámbito de actuación en la Región de las Américas.
La Oficina Sanitaria Panamericana (OSP) es el Organo Administrativo de la Organización y sirve asimismo como la Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Hemisferio Occidental, en virtud del Acuerdo firmado entre la OPS y la OMS el 24 de mayo de 1949, el cual entró en vigencia el 1º de julio del mismo año.
Artículo 242.- Personalidad y capacidad jurídica.- La Organización está facultada en la República Oriental del Uruguay a:
| a) | celebrar toda clase de contratos; |
| b) | disponer de recursos financieros,
bienes muebles e inmuebles; |
| c) | poseer, adquirir, vender,
arrendar, donar, mejorar o administrar cualquier bien, en el ejercicio de sus cometidos
específicos; |
| d) | entablar procedimientos
judiciales y administrativos cuando así convenga a sus intereses, pudiendo el Director
renunciar a la inmunidad de jurisdicción de que goza en el país en su calidad de
organismo internacional; |
| e) | aceptar contribuciones
especiales, herencias, legados y donaciones, siempre y cuando éstos sean compatibles con
su naturaleza y propósitos; |
| f) | tomar otras acciones legales, administrativas o judiciales necesarias para el cumplimiento de sus funciones. |
Artículo 243.- Privilegios e inmunidades.- La Organización, así como sus activos, ingresos y otros bienes estarán:
| a) | exentos de todo impuesto nacional
directo; |
| b) | asimismo la Organización podrá introducir al territorio de la República libre de todo tributo, prohibición o restricción a la importación, los bienes destinados a su uso oficial, a proyectos de cooperación, o para destinarlos a entidades nacionales. |
Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República sino conforme a las condiciones establecidas al presente o aquellas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno respecto de los organismos internacionales.
Artículo 244.- Privilegios e inmunidades.- Sin verse afectada por disposiciones fiscales, leyes, reglamentos o moratorias de cualquier naturaleza, la Organización podrá:
| a) | tener oro, fondos en moneda
extranjera y valores y llevar sus cuentas en cualquier divisa; |
| b) | transferir sus fondos dentro y
fuera del país, así como convertir a cualquier otra divisa o valor la moneda corriente
que tenga en su poder; |
| c) | cambiar divisas a moneda nacional en el mercado y al cambio que legalmente le sea más favorable. |
En el ejercicio de estos derechos, la Organización prestará la debida atención a toda recomendación del Gobierno, siempre y cuando considere que la misma puede ser tomada en cuenta sin detrimento de sus intereses y responsabilidades como organismo internacional.
Artículo 245.- Privilegios e inmunidades.- La Organización gozará en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquellas otorgadas por el Gobierno a cualquier Misión Diplomática u Organismo Internacional en materia de prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, telegramas y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa material de información destinado a la prensa y radio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de la Organización.
Artículo 246.- Privilegios e inmunidades del personal.- El Director, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, gozará, durante sus traslados al territorio de la República Oriental del Uruguay, respecto de los actos propios del ejercicio de sus funciones de todos los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los Jefes de Misiones diplomáticas, con rango de embajador, de acuerdo con el Derecho Internacional.
Artículo 247.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los funcionarios de la Organización de categoría internacional:
| a) | recibirán tanto ellos como sus
cónyuges, hijos y parientes de su dependencia que habiten con ellos, todas las
facilidades que se les otorgan a los agentes diplomáticos, en materia de inmigración y
registro de extranjeros, y de repatriación en época de crisis internacional; |
| b) | gozarán, en lo que respecta al
movimiento internacional de fondos, de franquicias y tratamiento idéntico al que
disfruten los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno; |
| c) | gozarán de la facultad de
introducir a la República libre de derechos y otros gravámenes sus muebles, un vehículo
y sus efectos de uso personal con motivo de asumir funciones y siempre que ellas tengan
una duración prevista no menor de un año. La importación, renovación y venta del
automóvil así como la importación o compra de artículos personales libre de impuestos
estarán sujetas a las reglamentaciones que el Gobierno tenga establecidas para las
misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante él; |
| d) | podrán exportar, al término de
su misión en el país libre de todo tipo de impuestos, su menage de casa, su equipaje
personal y familiar y el vehículo de su propiedad; |
| e) | tendrán derecho a portar, tanto ellos como su familia, el respectivo documento que los identifique como funcionarios internacionales acreditados en el país. |
Artículo 248.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos anteriores no se aplican a los nacionales uruguayos que desempeñan funciones en la Oficina Sanitaria Panamericana, salvo la inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que ejecuten y expresiones orales o escritas que emitan, en el desempeño de sus funciones, e inviolabilidad de sus papeles relacionados con la Organización.
Artículo 249.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los asesores y consultores estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciban de la OPS.
Artículo 250.- Privilegios e inmunidades del personal.- El representante de la Organización comunicará al Gobierno, la nómina de los funcionarios de la Organización de categoría internacional a quienes correspondan los privilegios e inmunidades estipuladas en los artículos anteriores.
Artículo 251.- Facilidades de viaje.- En atención a la finalidad del servicio, los viajes nacionales o internacionales de los funcionarios y asesores de la Organización de los miembros de los Cuerpos Directivos y de las personas que ingresen al país para participar en reuniones, conferencias, seminarios y otras actividades de la Organización, no estarán sujetos al pago de impuestos o de tasas de puertos, aeropuertos o embarque, de acuerdo a la reglamentación vigente. Esta disposición también alcanzará a los miembros de la familia de los funcionarios.
Artículo 252.- Compromisos del Gobierno.- El Gobierno contribuirá a financiar el costo de la cooperación técnica acordada con la Organización, sufragando en la medida de sus posibilidades o administrando directamente los siguientes elementos y servicios, según las necesidades de cada proyecto:
| a) | los costos de los servicios
técnicos y administrativos del personal local, incluyendo la cooperación del personal
local de secretaría, traducción y otros servicios conexos que se necesiten; |
| b) | las oficinas y otros locales que
fueren necesarios; |
| c) | el equipo y los suministros que
se obtengan en el país; |
| d) | el transporte del personal
nacional, los suministros y el equipo que se requieran para propósitos oficiales dentro
del país; |
| e) | el franqueo y los gastos de telecomunicaciones con fines oficiales. |
Las compras reembolsables que la Organización haga para el Gobierno, conforme con las políticas que al respecto formulen los Cuerpos Directivos de aquélla, estarán exentos del pago de todo tributo, derechos consulares y aduaneros y de cualquier otro recargo o tarifas públicas aplicables a la introducción de los equipos, maquinarias y materiales de que se trate.
El Gobierno sufragará aquella parte de los gastos que debieren abonarse fuera del país y que no fueren financiados por la Organización, según lo convinieren mutuamente.
| Fuente: | Ley Nº 16.583 de 22 de setiembre de 1994, artículo único (Convenio Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud - Organización Mundial de la Salud, suscrito en la ciudad de Montevideo el 22 de julio de 1993, artículos 1º, 4º, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 23 y 36). |
Artículo 253.- Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o jubilación en el exterior y que obtenga la residencia permanente en la República a partir de la sanción de la Ley Nº 16.340, de 23 de diciembre de 1992, tendrá derecho a los beneficios a que refiere el artículo 255 de este Título.
| Fuente: | Ley Nº 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 1º. |
Artículo 254.- Para ampararse en los beneficios de la Ley Nº 16.340, de 23 de diciembre de 1992, deberá acreditarse ante el Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migración):
| A) | Encontrarse en situación de
retiro o jubilación. |
| B) | Percibir un mínimo de
U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) mensuales por
concepto de jubilación u otros ingresos generados en el exterior. |
| c) | Haber adquirido, a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la ley citada, una propiedad inmueble con destino a
casa-habitación en el territorio nacional, la que deberá tener un valor mínimo de
U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y no podrá ser
enajenada durante un período de diez años. El valor del inmueble referido se acreditará
mediante prueba fehaciente. En su defecto, haber adquirido en nuestro país valores
públicos emitidos por el Gobierno del Uruguay por un valor nominal mínimo de
U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) los que
permanecerán bajo custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay por un
período mínimo de diez años. No obstante, en cualquier momento podrán ser cambiados el
inmueble por valores públicos y viceversa, así como cualquiera de ellos por otra
inversión, en todo caso por montos no inferiores a los establecidos en este artículo y
de acuerdo con la reglamentación. |
| Fuente: | Ley Nº 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 2º. |
Artículo 255.- Las personas que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del artículo anterior tendrán derecho a:
| A) | La introducción a su arribo al
país, en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y
exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los
muebles y efectos de su casa-habitación. |
| B) | La introducción en igual
oportunidad y condiciones, por única vez, de un vehículo automotor el que no podrá ser
transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la
República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos
de empadronamiento municipal y en el del Registro de Automotores. |
| C) | El otorgamiento de pasaporte en
las condiciones y bajo los controles que determine la reglamentación y siempre que lo
autorice el Poder Ejecutivo. |
| D) | Mantenimiento de la validez y
vigencia, en el territorio nacional, de los seguros de vida así como los destinados a
cobertura jubilatoria que hubieran sido contratados en el exterior. |
| Fuente: | Ley Nº 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 3º. |
Artículo 256.- Tendrán los mismos derechos los funcionarios retirados, jubilados y pensionistas extranjeros, de organismos internacionales, de Embajadas, de Consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas en la República, que a la fecha reúnan los requisitos establecidos en la Ley Nº 16.340, de 23 de diciembre de 1992.
| Fuente: | Ley Nº 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 7º. |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |