Artículo 3°.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:
1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la
Constitución de la República.
2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.
3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en
cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.
4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.
5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u
operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 452.
Artículo 4°.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se
determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales
que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma
que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.
Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de excepción debidamente
fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su depósito en instituciones financieras no
estatales. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos
deberán efectuarse.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 453.
_______________
_______________
Artículo 5°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° y sin
perjuicio de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para
depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración esté a cargo del
Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las
excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 74 de esta ley.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 454
Artículo 6°.- Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la
Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren
los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin
perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 455.
_______________
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por cualquier
concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro
Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General de la Nación.
_______________
Artículo 7°.- Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier
naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la
Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas
determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto
y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las
boletas de depósitos efectuados.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 456.
Artículo 8°.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto
por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 457.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes
del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades
para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la
ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 458.
Artículo 10.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de
recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser
declarados por los ordenadores primarios a que se refiere el artículo 26 de la presente
ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se
hubiere delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho
del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El
acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar,
en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del
límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho
acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 459,
con la redacción dada por el artículo 653
de la Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 11.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar
por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo
previsto en los artículos 4° y 5° y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos
improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o
anulados.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 460.
Artículo 12.- Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente
depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que
se refieren los artículos 2° y 4° hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos
correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario,
no constituyen recursos.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 461.
Sección 1
De los compromisos
Artículo 13.- Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a
los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento y de inversión
necesarios para la atención de los servicios a su cargo. Los créditos destinados a
solventar gastos de funcionamiento serán afectados por los compromisos que se contraigan
en cada ejercicio, y los destinados a gastos de inversión, por los compromisos
contraídos que respondan a gastos ejecutados en cada ejercicio. El ejercicio financiero
se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Los créditos anuales no afectados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto
alguno.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, facúltase a los organismos a que
refiere el inciso segundo del artículo 2° de esta ley a que afecten los créditos por
compromisos contraídos que correspondan a gastos ejecutados en cada ejercicio, ya se
destinen a solventar gastos de funcionamiento o de inversión.
El organismo que opte por este sistema de afectación, deberá comunicarlo previamente al
Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.
Declárase que no se considera superávit a los efectos dispuestos por el artículo 302 de
la Constitución de la República, los créditos
presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidos y se
ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal establecida por el artículo
214 de la Constitución de la República
correspondiente a dicho ejercicio.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 462,
Ley Nº 16.002,
de 25/Nov./988,
Artículo 105,
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990,
Artículo 661.
Artículo 14.- Constituyen compromiso los actos administrativos
dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación
presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.
Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación
presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.
Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el
compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 463.
Artículo 15.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o
de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:
1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo
establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución
de la República.
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad
reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder
Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de
los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá
exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y
222 de la Constitución de la República),
respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o
Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo.
En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse
privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 464.
Artículo 16.- Los créditos no podrán destinarse a finalidad u
objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 465.
Artículo 17.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o
de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes
casos:
1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda un ejercicio financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma
de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable
colaboración técnica o científica especial.
3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios
financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá
exceder el límite del crédito respectivo.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 466.
Ley Nº 16.320,
del 1º/Nov./992,
Artículo 399.
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel
en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales
del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga
asignación para el o los ejercicios siguientes.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 467.
Artículo 19.- No podrán comprometerse gastos cuya realización
se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera
realizado la recaudación de los mismos.
No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del
recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las
resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán
expresamente el régimen de financiación aplicable.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 468.
Artículo 20.- Los gastos afectados y no liquidados al cierre
del ejercicio, o los liquidados y no incluidos en orden de pago a la misma fecha,
constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma que permita individualizar al
acreedor.
Los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos, pensiones o
retribuciones, se individualizarán por la oficina o dependencia en la que tales gastos
hubieren quedado sin liquidar o sin incluir en orden de pago.
La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden de pago, se hará con
cargo a los mismos. Los que no hubieren sido liquidados o incluidos en orden de pago en el
término de dos años a partir de la finalización del ejercicio en que se hubieren
afectado, se eliminarán de las cuentas respectivas.
La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a reclamar el cobro.
Producido el pago, se incluirá en el balance de ejecución presupuestal en que éste se
produce, con rehabilitación del crédito por el jerarca respectivo.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 469.
Sección 2
De la liquidación y pago
Artículo 21.- Cumplido el servicio o la prestación y previa
verificación del cumplimiento del proceso pertinente, se procederá a la liquidación, a
efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.
El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda
al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el
cumplimiento del compromiso y en particular:
1) Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas,
la real prestación de servicios por parte de los funcionarios.
2) Para otro tipo de estipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de
las condiciones establecidas al acordarlas.
3) Para los gastos o inversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la
prestación del servicio contratado. Ello, sin perjuicio de la asignación anticipada de
recursos que se otorgue a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando
ello estuviere estipulado en las condiciones del llamado.
4) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las
condiciones previstas en los contratos o actos de administración que los hubieren
encomendado.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la
forma que determinan los artículos 13 a 18, salvo los casos previstos en los incisos
finales de los artículos 11 y 12 que se liquidarán como consecuencia del acto
administrativo que disponga la devolución.
Las liquidaciones estarán a cargo de las contadurías centrales.
Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en
la forma que determine el Tribunal de Cuentas.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 470,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990
_______________
_______________
Artículo 22.- El pago de las liquidaciones se efectuará por las
tesorerías, oficinas o agentes pagadores, previa orden emitida por el ordenador
competente.
Constituye orden de pago el documento mediante el cual los ordenadores respectivos
disponen entregas de dinero. Las mismas se instrumentarán en la siguiente forma:
1) Orden de pago directa para los acreedores que en virtud de las liquidaciones resulten
con derecho al cobro.
2) Orden de entrega para las tesorerías, oficinas o agentes pagadores que tengan a su
cargo la realización de pagos a acreedores o al personal de sus dependencias.
Las órdenes de pago caducan a los dos años de su entrada para el pago en las
respectivas tesorerías. Dicha caducidad no extingue el crédito. La extinción de ésta
se regulará por las disposiciones generales en la materia.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 471.
Artículo 23.- Las órdenes de pago deberán contener:
1) Número de orden.
2) Característica: directa o de entrega.
3) Determinación del titular:
A) Nombre, apellido o razón social y domicilio para las directas.
B) Determinación de la oficina pagadora para las de entrega.
4) Origen de la obligación:
A) Concepto del gasto y liquidación donde está incluido para las
directas.
B) Destino de los fondos para las de entrega.
5) Monto expresado en letras y números.
6) Crédito imputado.
7) Financiación.
8) Constancia de la intervención preventiva del gasto por los órganos de control.
9) Firma del ordenador.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 472.
Artículo 24.- Las sumas no pagadas al cierre del ejercicio
constituirán deudas de tesorería y deberán determinarse en forma que permita la
individualización del acreedor y la financiación.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 473.
Artículo 25.- Los organismos previstos en el artículo 2° de esta
ley podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables
solamente a los acreedores que así lo solicitan.
Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación
del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma
alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de
conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 474.
Sección 1
De los ordenadores de gastos y pagos
Artículo 26.- Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la
asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su
naturaleza jurídica.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 475,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 27.- En especial son ordenadores primarios:
a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.
b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros
respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.
c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada
Cámara en su caso.
d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.
e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta
Departamental, cada uno dentro de su competencia.
g) En la Administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos
o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.
Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite
de la asignación presupuestal respectiva.
Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto
será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del
compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o
miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 476,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 28.- Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares
de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos
por una norma objetiva de Derecho.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 477,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 29.- En especial, son ordenadores secundarios:
a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo
de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.
b) los Directores, Gerentes u otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores
primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se
determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para
cada organismo.
c) los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación,
ponderando la naturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos
funcionarios, con el límite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser
superior al límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículos 476 y 479,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990 y
Ley Nº 16.320,
de 1º/Nov./992,
Artículo 397.
Artículo 30.- Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar
la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.
Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.
Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a
titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar
gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las
contrataciones directas excluidas las de excepción.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículos 477 y 481,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990
Artículo 31.- Son ordenadores de pagos, además de los
ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios
autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 sin
limitación de monto.
Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto,
podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la
facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones
directas.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 480,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990
Artículo 32.- El funcionario que comprometa cualquier
erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de
las demás sanciones que pudieran corresponderle.
La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación
encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones
que correspondan.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 478
Sección 2
De los Contratos del Estado
Artículo 33.- Todo contrato se celebrará mediante el
procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de
funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación
pública cuando se deriven entradas o recursos.
No obstante podrá contratarse:
1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 700.000.00
(pesos uruguayos setecientos mil). 1
2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 35.000.00 (pesos uruguayos
treinta y cinco mil).
3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena
administración, en los siguientes casos de excepción:
A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas
públicas no estatales;
B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren
desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean
manifiestamente inconvenientes.
La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones
idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los
oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración;
C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o
suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean
poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no
puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí
causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos
convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente
respectivo;
D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban
confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia;
E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté
adherida la Nación;
F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta
excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas,
normales o previsibles;
G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros;
H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse
en secreto;
I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el
servicio;
J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar;
K) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;
L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de
ejemplares de características especiales;
M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la
satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a
los usuarios o consumidores;
N) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior
cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia;
Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias
o directamente a los productores;
O) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados,
aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes;
P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio
compensado con productos nacionales de exportación.
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser
autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores
secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.
Las contrataciones referidas en el literal A) no podrán incluir la participación,
directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal I),
deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas tanto de la
configuración de los extremos que habilitan la causal como los precios y condiciones que
corresponden al mercado.
Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales dicha
certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código
Civil).
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 482,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990 y
por el Artículo 738,
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.
1Los montos fueron establecidos por Resolución del Instituto
Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal
de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales,
basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las
características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la
Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y
publicadas en dos diarios de circulación nacional.
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán
aplicar los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido
precedentemente.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 483,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990 y
Artículo 522 de la
Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.
Artículo 35.- La contratación de profesionales o técnicos en
régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite de la
contratación directa, se efectuará por concurso de méritos y antecedentes.
No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador
primario, los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros,por
cualquier monto, siempre que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente
comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículos 482 literal k y 497,
con la redacción dada por el,
Artículo 653,
de la Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 357.
Artículo 36.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen
causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación
abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 511,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 37.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles
deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto al
valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del
contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del
arrendamiento.
Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de
la oficina técnica en cuanto al valor se refiere.
Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 105.000.00 ( pesos uruguayos
ciento cinco mil) 2 el informe lo podrá efectuar el
personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad y
prescindirse de las publicaciones.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 513,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
2 Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto
Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 38.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el
valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la
misma en bienes o en efectivo.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 515,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 39.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser
aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y
legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación,
además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el
límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de
la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o
persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición
establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y
1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente
análoga a la prescrita por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el
Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo
beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.
La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario
(artículo 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este
artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (art. 958 del
Código Civil).
En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la
autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del
plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión
o de la fecha del contrato de donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto
administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado de sujetos a modo
o condición, luego de transcurridos treinta años.
En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se
notificará mediante publicación realizada durante diez días en el Diario Oficial y en
dos diarios de circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de los
interesados.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/nov./987,
Artículo 516,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 40.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas
necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios
del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número
posible de oferentes.
En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas
contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad,
podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su
conveniencia para el servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se
corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a
los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 522,
con la redacción dada al
Artículo 484 por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 41.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los
artículos 33 y 42, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, en $ 4:100.000
(pesos uruguayos cuatro millones cien mil) 3 el
monto al que refiere el numeral primero del artículo 33 y en $ 105.000 (pesos uruguayos
ciento cinco mil) el monto máximo a que refiere el numeral 2° del referido artículo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control
interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del Ente o Servicio no son
confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este
régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada
gestión y eficaz control interno.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya
dictamen de éste luego de sesenta días de solicitados, la resolución del Poder
Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículos 483, 484 y 485,
con la redacción dada al
Artículo 485 por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.320,
de 1/Nov./992,
Artículo 402.
3 Los montos fueron actualizados por Resolución del
Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 42.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o
prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos
internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales,
quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.
Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la
fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la
determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así
como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o
servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución
arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte
marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3° del decreto-ley
N° 14.650, de 2 de marzo de 1977.
No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos
en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación
administrativa, en especial, los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los
procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo
dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley N° 16.170
de 28 de diciembre de 1990.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 486,
con la redacción dada
por el Artículo 523,
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.
Artículo 43.- Están capacitados para contratar con el Estado las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la
capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna
disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración
contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas,
empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de
dirección o dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de funcionarios
que no tengan intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de la
adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia
de esa circunstancia.
2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de acreedores, en
tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación.
3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado responsabilidad civil, o
cualquier otra circunstancia que haya motivado su exclusión del registro de proveedores,
particular o general del Estado.
4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el
contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas nuevas demuestren solvencia y
responsabilidad.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 487,
con la redacción dada
por el Artículo 524
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.
_______________
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el
numeral 1º del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF).
(Ley Nº 16.736, de 5/Ene/996, art. 589). La Universidad
de la República podrá celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios
docentes, así como con egresados con título universitario, funcionarios de otros
organismos públicos, todos ellos necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales
e internacionales dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de
Cuentas, formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para
los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras y trabajos públicos.
C) Servicios personales.
Dichos reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo:
1) Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con precisión
los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento
del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la
acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento.
2) Las condiciones especiales y económico-administrativas del contrato y su ejecución.
3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente para
asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la mayor concurrencia de los mismos a las
licitaciones.
Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todos los organismos
públicos en los casos de licitaciones públicas y abreviadas, que superen $ 210.000
(pesos uruguayos doscientos diez mil)4 , salvo en
lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución
de la República o la ley.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 488.
4 Los montos fueron actualizados por
Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 45.- El pliego de bases y condiciones generales será
complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación, que
será formulado por el organismo licitante y deberá contener: la descripción del objeto
de la licitación, las condiciones especiales o técnicas, los principales factores que se
tendrán en cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que
deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación
de las ofertas, el momento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la
garantía de cumplimiento del contrato, el modo de la provisión, el lugar, día y hora
para la presentación y apertura de ofertas y, en su caso, el plazo para expedirse y toda
otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles
oferentes.
Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán
proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenidos de
los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134
del 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de
ofertas en los préstamos de organismos internacionales de los que el país forma parte.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 489,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 46.- La comprobación de que en un llamado a licitación se
hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea
factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a
favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de
trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente
para determinar los responsables.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 490.
Artículo 47.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará
una publicación en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional, sin perjuicio de
otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en
especial,la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.
El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de
oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las
representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones
diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.
La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha
de apertura de la licitación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria o
conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá
ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así
lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días
respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo
que disponga el llamado.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 491,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990 y
por el Artículo 525,
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996.
Artículo 48.- Para las licitaciones abreviadas se invitará, como
mínimo, a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la
recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la
apertura de la propuesta. Ello sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente.
Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura por las
mismas circunstancias previstas en el artículo anterior. Deberán asimismo aceptarse
todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas.
En los contratos superiores a $ 105.000 (pesos uruguayos ciento cinco mil) 5
se deberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin
costo para el organismo.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 492,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
5 Los montos fueron actualizados por
Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 49.- Las publicaciones deberán contener como mínimo:
1) Organismo o dependencia y autoridad que formula el llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación
por los posibles oferentes.
3) Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser
sobre esa base.
4) Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos de condiciones y demás
especificaciones relativas al llamado, como así también donde los oferentes puedan
formular consultas.
5) Oficina, lugar, días y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 493.
Artículo 50.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles
por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que
podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 496,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 51.-Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado
número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número
suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con
el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones
formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 498.
Artículo 52.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados
en el artículo 2 y de los organismos paraestatales deberá darse preferencia a los
productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas
preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de
fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el
pliego de bases y condiciones generales.
En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los
diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que
impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de
la debida apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de condiciones
generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y
materiales nacionales que componen el precio de la oferta.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los
países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de
integración o producción a los que está adherido el país y en especial a la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF, CYF,
deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de
su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 499,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 53.- En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto
la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración
Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan
soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 500.
Artículo 54.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las
condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar
cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias
esenciales requeridas.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren
luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el
respectivo pliego.
Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán ser
consideradas.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al
efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo
si no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán
ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la
complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas
en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo para la consecución del
objeto del llamado.
Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones,
alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 502,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 55.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su
oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores
públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente
al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación
respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos
porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la
determinación del monto o establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.
No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al tope de
la licitación abreviada establecido en el numeral 1 del artículo 33 precedente ni se
exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% de
dicho tope.
Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios
autorizados a ello.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 503,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 56.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y
hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal
efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no
obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de
su invalidación posterior y se controlará si las propuestas contienen defectos o
carencias formales, si se ha adjuntado la documentación exigida en los pliegos de
condiciones, así como la garantía constituida cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada que será firmada por los
funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las
constancias que estimen necesarias.
Una vez analizadas las ofertas y el acta de apertura, la Administración podrá otorgar a
los proponentes un plazo de dos días para salvar los defectos, carencias formales o
errores evidentes o de escasa importancia así como para complementar la garantía de
mantenimiento de la oferta cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre
que no se trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando no se altere
materialmente la igualdad de los oferentes. La Administración podrá negarse a otorgar
dicho plazo adicional para complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los
mismos sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la existencia de alguna
maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 504,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.320,
de 1°/Nov./992,
Artículo 398.
Artículo 57.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará
una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior
del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a
los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto
supere los $ 210.000 (pesos uruguayos doscientos diez mil)6.
La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando
haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá
carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a
favor del oferente seleccionado.
A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las
aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido.
Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá
invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de
veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere
dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de
condiciones, se podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en
tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en
el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los
oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el
fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último
procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos
oferentes para que concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la
adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales.
Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán
entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen
a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De
lo actuado en relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.
Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por ciento)
del de la menor.
Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los
casos de precios manifiestamente inconvenientes.
Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente serán
utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren conveniente para el interés
de la Administración.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 505,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 479.
6 Los montos fueron actualizados por
Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 58.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo
valor cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una vez obtenido el
pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las
ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración
deberá dar vista del expediente a los oferentes.
A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días,
notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado dentro de
las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.
Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior, los oferentes
podrán formular por escrito las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta
el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será
necesario esperar el transcurso de este último plazo si los interesados manifestaren que
no tienen consideraciones que formular.
Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa para los interesados serán
considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 30 de la Constitución de la República
a tener en consideración al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto
de la que debe existir informe fundado.
El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de
Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 506,
con la redacción dada
por el Artículo 526,
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.
Artículo 59.- Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer
la adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta en su caso, o de
rechazar la totalidad de las ofertas presentadas. La adjudicación se hará a la oferta
que se considere mas conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de
Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio,
salvo en identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicación no recayese en el
oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de
los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 507.
Artículo 60.- El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de
pago de intereses o recargos de mora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de
las contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio contado".
El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso 3 del artículo
14 de la presente ley, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas
previsiones.
Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones
estatales solicitadas con la condición de "precio contado" establecido en esta
Ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.
Fuente: Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990,
Artículo 658.
Artículo 61.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la
parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o tercero de afinidad.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 508,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 62.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos
de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos
correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas
constitucionales y legales que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o
publicación.
El interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentadas al Tribunal de
Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta horas a tales efectos.
Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante, por
resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del
servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los órganos o
funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o
con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán sanciones de suspensión o
eliminación del Registro de Proveedores y Contratistas del Estado; ello sin perjuicio de
las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la
Administración.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 510,
con la redacción dada
por el Artículo 527,
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.
Artículo 63.- Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o
disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos
respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de
su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el
límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad.
Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad
competente.
También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de interés para la
Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en
las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.
En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del
contrato.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 517,
con la redacción dada
por el Artículo 400
de la Ley N° 16.320,
de 1°/Nov./992.
Artículo 64.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo
podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre
que el organismo contratante lo consienta previa demostración de que el nuevo
adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.
Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una
oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa
circunstancia para excluirlos de futuras contrataciones.
En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el
Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el
mismo.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 518.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de
Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán
llevar sus propios registros e intercambiarse información en forma directa.
Los registros serán públicos y las observaciones que la Administración establezca
deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 523,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 66.- En toda licitación pública o abreviada y contratación
directa de obra pública, cuyo monto exceda el tope de la licitación abreviada, todas las
reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado
de inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria
respecto de las obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el
Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas quien queda facultado a tales efectos.
El Registro deberá entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 524.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 497.
_______________
En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el
organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán
autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas
especiales a que hace referencia el inciso anterior.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 525,
con la redacción dada
por la Ley Nº 15.938,
de 23/Dic./987,
Artículo 1.
Montevideo, octubre de 1998. Poder Legislativo. |