Artículo 253. (De
la quiebra fraudulenta)
El quebrado fraudulento será
castigado con dos a ocho años de penitenciaría y
dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial.
254. (De
la quiebra culpable)
El quebrado culpable será castigado
con tres a veinticuatro meses de prisión y dos a cinco
años de inhabilitación comercial o industrial.
255. (De
la insolvencia fraudulenta)
El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones, ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
La acción penal no podrá
ser ejercitada sino a denuncia de parte, y sólo en el caso
de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos
infructuosos de ejecución en la vía civil.
Artículo 256.
El que destruyendo materias primas,
productos agrícolas o industriales o medios de producción,
ocasionare un daño grave a la producción nacional
o disminuyere en notables proporciones artículos de consumo
general, será castigado con tres meses de prisión
a tres años de penitenciaría, o 100 U.R. (cien unidades
reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de
multa.
Artículo 257.
Comete el delito de contrabando y se
halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare alguno de
los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de marzo de 1877
y ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964.
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |