Artículo 227. (Falsificación
de moneda y títulos de crédito)
El que falsificare moneda nacional o
extranjera, de curso legal o comercial, en el país o fuera
de él, será castigado con dos a diez años
de penitenciaría.
228. (Alteración
de moneda)
El que alterare moneda nacional o extranjera
de curso legal o comercial en el país o fuera de él,
será castigado con doce meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
229. (Introducción
al territorio del Estado, venta, retención o circulación
de moneda falsificada o adulterada con dolo ab-initio)
Con la misma pena será castigado
el que, fuera del caso previsto en el artículo 227, introdujere
al territorio del Estado moneda falsificada o adulterada, la hiciere
circular, la expendiere o la retuviere en su poder con alguno
de estos fines.
230. (Circulación
o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de buena fe)
El que hiciere circular o expendiere
moneda falsificada o adulterada, recibida de buena fe, siempre
que excediere de diez pesos, será castigado con 20 U.R.
(veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades
reajustables) de multa.
231. (Equiparación
del título de crédito a la moneda)
A los efectos de la acción penal,
son equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito
público. Se comprenden bajo la denominación de documentos
de crédito público, además de aquellos que
tienen curso legal como moneda, todos los títulos o cédulas
al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones
públicas del Estado, o por las instituciones particulares,
si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las
letras y pagarés.
232. (Circunstancias
agravantes y atenuantes especiales)
Son circunstancias agravantes especiales
de los delitos previstos en los artículos precedentes :
Son circunstancias atenuantes especiales
de los mismos delitos :
El que fabricare instrumentos o útiles
destinados a la falsificación de moneda o documentos de
crédito público, o los retuviere en su poder, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
234. (Falsificación
de billetes de empresas de transporte)
El que falsificare o alterare billetes
de empresas ferroviarias o de otras empresas públicas de
transporte, será castigado con 100 U.R. (cien unidades
reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de
multa, o prisión equivalente.
235. (Aprovechamiento
de la falsificación)
El que no habiendo concurrido a la falsificación
o alteración de los billetes de las empresas a que se refiere
el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos,
será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables)
a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa o prisión
equivalente.
Artículo 236. (Falsificación
material en documento público, por funcionario público)
El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría.
Quedan asimilados a los documentos,
las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles
de documento existente.
237. (Falsificación
o alteración de un documento público, por un particular
o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones)
El particular o funcionario público
que fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento
público falso o alterare un documento público verdadero,
será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
238. (Falsificación
ideológica por un funcionario público)
El funcionario público que, en
el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos
imaginarios o de hechos reales, pero alterando las circunstancias
o con omisión o modificación de las declaraciones
prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales
declaraciones, será castigado con dos a ocho años
de penitenciaría.
239. (Falsificación
ideológica por un particular)
El que, con motivo del otorgamiento
o formalización de un documento público, ante un
funcionario público, prestare una declaración falsa
sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de
hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de
prisión.
240. (Falsificación
o alteración de un documento privado)
El que hiciere un documento privado
falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando
hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco
años de penitenciaría.
241. (Certificación
falsa por un funcionario público)
El funcionario público, que en el ejercicio de sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Con la misma pena será castigado
el particular que expidiere un certificado falso, en los casos
en que la ley le atribuyese valor a dicha certificación.
242.
(Falsificación o alteración de certificados)
El que hiciere un documento falso en
todo o en parte, o alterare uno verdadero de la naturaleza de
los descritos en el artículo precedente, será castigado
con la pena de tres a dieciocho meses de prisión.
242 bis.
(Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes)
El funcionario público que, en
el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de
identidad o un pasaporte falso, así como el particular
que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso,
o alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos será
castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría.
243 (Uso
de un documento o de un certificado falso, público o privado)
El que, sin haber participado en la
falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado,
público o privado, será castigado con la cuarta
parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
244. (Destrucción,
supresión, ocultación de un documento o de un certificado
verdadero)
El que destruyere, ocultare, suprimiere
en todo o en parte un documento o un certificado verdadero será
castigado con las penas que el Código establece para la
falsificación de tales documentos.
245. (Personas
asimiladas a los funcionarios públicos)
A los efectos de la falsificación
documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los Escribanos
legalmente habilitados para ejercer su profesión.
Artículo 246. (De
la falsificación y uso del sello falsificado del Estado)
El que falsificare el sello del Estado
destinado a usarse en los actos de Gobierno, o hiciera uso de
dicho sello, será castigado con dos a seis años
de penitenciaría.
247. (De
la falsificación o el uso de sellos o de los instrumentos
de autenticación o certificación falsificados, de
autoridades o entes públicos del Estado)
El que falsificare el sello de una autoridad
o un ente público o los instrumentos de autenticación
o certificación, o hiciere uso de tales sellos o instrumentos
falsificado con seis meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
248. (Falsificación
de la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades o
de los entes públicos y de los instrumentos de certificación
o autenticación)
El que falsificare la impronta de los
sellos del Estado, de las autoridades de los entes públicos,
o los signos de certificación o autenticación, propios
de tales autoridades, será castigado con la tercera parte
a la mitad de la pena establecida en los artículos precedentes.
249. (Venta,
adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o
de instrumentos de autenticación o certificación,
falsificados)
Con la misma pena será castigado
el que adquiriere, transfiriere o hiciera un uso cualquiera de
cosas con la impronta de los sellos o con el signo de los instrumentos
de autenticación o certificación del Estado, o de
las autoridades de entes públicos, falsificados.
250. (Del
uso de los sellos o instrumentos verdaderos)
El que indebidamente hiciere uso de
los sellos o instrumentos de autenticación o certificación,
verdaderos, con perjuicio de terceros, será castigado con
la tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que
falsificaren tales sellos o instrumentos.
Artículo 251. (Del
uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal
falsificada o alterada)
El que hiciera uso de pesas o medidas,
falsificadas o alteradas, o las tuviere en su poder, será
castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Artículo 252.
Delinquen contra la integridad de las marcas de comercio y de
industria, e incurren en las penas respectivas, los que ejecutaren
alguno de los hechos previstos en la ley de 17 de julio de 1909.
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |