Artículo 218. (Envenenamiento
o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación
pública)
El que envenenare o adulterare, en
forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias destinadas
a la alimentación pública, con o sin lesión
efectiva de tales bienes será castigado con doce meses
de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
219. (Fabricación
de substancias alimenticias o terapéuticas)
El que preparare en forma peligrosa
para la salud, substancias alimenticias o medicinales, será
castigado con tres meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
220. (Ofrecimiento
comerciales o venta de substancias peligrosas para la salud, falsificadas,
adulteradas o desnaturalizadas)
El que pusiere en el comercio, o expendiere
substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas
o desnaturalizadas, por la acción del tiempo, con o sin
lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad
física, será castigado con seis meses de prisión
a diez años de penitenciaría.
221. (Ofrecimiento
comercial o venta de substancias genuinas por personas inhabilitadas
para ello)
Con la misma pena será castigado,
el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones
reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias
genuinas, peligrosas para la salud, con o si lesión efectiva
del derecho a la vida o a la integridad física.
222. (Expedición
sin recete médica o en menoscabo de sus prescripciones)
Con la misma pena será castigado
el farmacéutico que expendiere sin receta médica,
substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones,
alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere
en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido
sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del
derecho a la vida o a la integridad física.
223. (Comercio
de la coca, opio o sus derivados)
El que, fuera de las circunstancias
prevista reglamentariamente, ejerciere el comercio de substancias
estupefacientes, tuviere en su poder o fuere depositario de las
mismas, será castigado con seis meses de prisión
a cinco años de penitenciaría.
224. (Violación
de las disposiciones sanitarias)
El que violare las disposiciones publicadas por la autoridad competente para impedir la invasión de una enfermedad epidémica o contagiosa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
225. (Envenenamiento
o adulteración culpables de las aguas destinadas a la alimentación)
El envenenamiento o adulteración
culpables de las aguas o substancias destinadas a la alimentación,
será castigado con seis meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
226. (Circunstancias
agravantes)
Son aplicables a los delitos previstos
en los artículos 218 a 225, la agravante del inciso 1º
del artículo 208.
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |