Artículo 206. (Incendio)
El que, en cosa ajena o propia, mueble
o inmueble, suscitare una llama con peligro de la seguridad de
las personas o bienes de los demás, o con lesión
efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses
de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
207. (Estrago)
El que, fuera del caso previsto en
el artículo precedente, pusiere en peligro la seguridad
de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales
derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción,
será castigado con doce meses de prisión a doce
años de penitenciaría.
208. (Circunstancias
agravantes especiales)
Son circunstancias agravantes especiales :
209. (Fabricación,
comercio, depósito de substancias explosivas, gases asfixiantes,
etc.)
El que con el fin de atentar contra
la seguridad pública, fabricase bombas, preparase substancias
explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables,
se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario
de los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare
tales instrumentos de destrucción, ya preparados, será
castigado con seis meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
210. (Empleo
de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de
infundir temor colectivo)
El que con el fin de infundir temor
en la población o de provocar el desorden y la agistación
en ella, hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas,
será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado
como tentativa de un delito más grave, con seis meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
211. (Incendio
y estrago culpables)
El incendio y el estrago culpable, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Constituye una circunstancia agravantes
de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte
o la lesión de varias personas.
Artículo 212. (Peligro
de un desastre ferroviario)
El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los tomare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Se entiende por vía férrea,
además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía
con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos
movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio
de tracción mecánica.
213. (Desastre
ferroviario)
El que ocasionare un desastre ferroviario,
será castigado con la pena de doce meses de prisión
a dieciséis años de penitenciaría.
214. (Circunstancias
agravantes)
Se considera agravantes especial de
este delito, circunstancia prevista en el inciso 1º del art.
208.
215. (Atentado
culpable contra la seguridad de la vías férreas)
El atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Es aplicable a este delito, la agravante
prevista en el artículo anterior.
216. (Atentado
contra la seguridad de los transportes)
El que de cualquier manera, fuera del
caso previsto en el artículo anterior, ejecutare hechos
que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes
públicos, por tierra, por el aire o por agua, será
castigado con seis meses de prisión a seis años
de penitenciaría.
Artículo 217.
(Atentado contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas,
telegráficas o inalámbricas)
El que, de cualquier manera, atentare
contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas,
telegráficas o inalámbricas, poniendo en peligro
la seguridad de los transportes públicos, será castigado
con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |