Artículo177. (Omisión
de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos)
El Juez competente que teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardare su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dos años de suspensión.
La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiere o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyo efectos la repartición experimentara particularmente.
Se exceptúan de la regla, los
delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del
particular ofendido.
178. (Omisión
de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso
a la justicia, no lo hicieren)
El que llamado por la autoridad judicial,
en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado, con
un falso pretexto se abstiene de comparecer, y el que hallándose
presente, se rehusa a prestar su concurso, será castigado
con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas
unidades reajustables) de multa.
179. (Calumnia
y simulación de delito)
El que a sabiendas denuncia a la autoridad
policial o judicial, o a un funcionario público el cual
tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un
delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un
delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento
penal para su averiguación, será castigado con tres
a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 180. (Falso
testimonio)
El que prestando declaración
como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase
lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será
castigado con tres meses de prisión a ocho años
de penitenciaría.
181. (Circunstancia
atenuantes)
Constituyen circunstancias atenuantes
especiales :
182. (Circunstancia
agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes
especiales :
183. (De
los peritos o intérpretes)
La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio
Les son aplicables a éstos,
todas las disposiciones que rigen en falso testimonio.
Artículo 184. (Auto
evasión)
El que hallándose legalmente
preso o detenido, se evadiera empleando violencia en las cosas,
será castigado con seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría.
185. (Concurso
de los particulares en la evasión)
El particular, que de cualquier manera,
procurare o facilitare la evasión de un preso, o detenido
por delito, será castigado con seis meses de prisión
a seis años de penitenciaría.
186. (Concurso
de los funcionarios públicos en la evasión)
El funcionario público encargado
de la custodia o del transporte de un preso o detenido por delito,
que de cualquier manera procurare o facilitare su evasión,
será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.
187. (Circunstancias
agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes especiales.
Respecto del delito previsto en el
artículo 184 :
Respecto de los delitos previstos en
los artículo 185 y 186 :
188. (Circunstancias
atenuantes del parentesco)
Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos previstos en los artículos 185 y 186 :
189. (Evasión
por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado
detenido)
El funcionario encargado de la custodia
o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable
de su evasión, por mera culpa, será castigado con
tres a veinticuatro meses de prisión.
190. (Asimilación
de los condenados que se hallan trabajando fuera del establecimiento)
Las disposiciones precedentes se aplican
igualmente, tratándose de la evasión de los condenados
a penitenciaría, y de los delincuentes sujetos a medidas
de seguridad, que se hallaren autorizados a trabajar fuera del
establecimiento.
191. (Quebrantamiento
de la pena de inhabilitación para cargos, oficio públicos,
etc.)
El inhabilitado para cargos, oficios
públicos, derechos políticos o profesiones académicas,
comerciales o industriales, que los ejerciere, será castigado
con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas
unidades reajustables) de multa.
192. (Quebrantamiento
de la pena de suspensión de cargo u oficio público)
El que ejerciere un cargo u oficio
público en que hubiere sido suspendido, sufrirá
un recargo de la sexta a la tercera parte del tiempo y de la primitiva
condena.
193. (Quebrantamiento
de la pena de destierro)
El que quebrantare la pena de destierro,
será castigado con prisión de tres a veinticuatro
meses.
Artículo 194. (Asistencia
y consejo desleal)
El abogado o procurador, que faltando
a sus deberes profesionales, perjudique los intereses de la parte
que defiende o represente judicial o administrativamente, será
castigado con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R.
(novecientas unidades reajustables) de multa e inhabilitación
especial de dos a ocho años.
195. (Circunstancia
agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes
especiales :
196. (Otras
infidencias del abogado o procurador)
El abogado o procurador de una de las
partes, que diere consejo, prestara asistencia, o ayudara de cualquier
manera en juicio, a la parte contraria, directamente o por interpuestas
personas, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables)
a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables) de multa e inhabilitación
especial de dos a seis años.
197. (Encubrimiento)
El particular o funcionario que, después
de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución,
con los autores, coautores o los cómplices, aunque éstos
fueran inimpubles, los ayudare a asegurar el beneficio o el resultado,
a estorbar eludir su castigo, así como el que suprimiere,
ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito,
los efectos que de el provinieren, o los instrumentos con que
se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses
de prisión a diez años de penitenciaría.
Artículo 198. (Justicia
por la propia mano)
El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa.
Concurre la violencia en las cosas,
cuando se daña, se transforma o se cambia su destino.
199. (Circunstancias
agravantes)
Constituye una circunstancia agravante
especial, el hecho de que la violencia se haya cometido con armas.
Artículo 200. (Uso
de armas en duelo)
El que hiciere uso de armas en duelo, sin causarle daño a su adversario, será castigado con tres a doce meses de prisión.
La pena se elevará de tres a
veinticuatro meses de prisión si le produjera una lesión
o grave o gravísima, y de seis meses de prisión
a cuatro años de penitenciaría, si le ocasionara
la muerte.
201. (Casos en que la pena del homicidio o de las lesiones se sustituyen a las del duelo)
Las penas establecidas en el artículo
anterior, será sustituida por las del homicidio o las lesiones,
respectivamente, en los siguientes casos :
202. (Responsabilidad
de los padrinos)
Los padrinos serán juzgados
como cómplices en los delitos precedentemente establecidos,
salvo que tratándose de los hechos previstos en el inciso
3º del artículo 201 hubieran jugado un rol preponderante
en el fraude, en cuyo caso serán juzgados como autores.
203. (Penalidad
del provocador injusto)
El duelista que hubiera asumido en
carácter de provocador injusto, será castigado con
las penas del delito, aumentadas de un sexto a un tercio.
204. (Duelista
extraños al hecho)
La pena se elevará de un sexto a un tercio, respecto del sujeto que, no habiendo intervenido en los hechos que gestaron el duelo, se batiera por uno de los actores en el incidente.
El aumento de pena no procederá
cuando el tercero resulte paiente próximo del interesado.
205. (Ofensa
por rehusación de duelo e incitación al hecho)
El que públicamente ofenda a
una persona o la exponga al desprecio público, porque no
hubiera desafiado o aceptado el desafío, rehusado batirse
en duelo, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables)
a 100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa.
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |