Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

TITULO IV

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I

Artículo 153. (Peculado)

El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a seis de penitenciaría y con inhabilitación especial de dos a seis años.

154. (Circunstancia atenuante)

Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal.

155. (Peculado por aprovechamiento del error de otro)

El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación especial.

156. (Concusión)

El funcionario público, que, con abuso de su calidad de tal, o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, e inhabilitación especial de dos a seis años.

Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154.

157. (Cohecho simple)

El funcionario pública que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una multa de trescientos a dos mil pesos e inhabilitación especial de dos a cuatro años.

La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones.

158. (Cohecho calificado)

El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años.

La pena será aumentada de un tercio a la mitad, si el hecho tuviere por efecto :

  1. La concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores, o la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario ;
  2. El favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal.

159. (Soborno)

El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.

CAPITULO II

Abuso de autoridad y violación de los deberes inherentes a una función pública

Artículo 160. (Fraude)

El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la administración, beneficio propio o ajeno, será castigado con seis meses de prisión o cuatro años de penitenciaría y la inhabilitación especial de dos a seis años.

161. (Conjunción del interés personal y del público)

El funcionario público que sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables) de multa y la inhabilitación especial de dos a seis años.

162. (Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley)

El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código, será castigado con prisión de tres a veinticuatro meses, e inhabilitación especial de dos a seis años.

163. (Revelación de secretos)

El funcionario público que, con abuso de sus funciones revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o que facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años.

164. (Omisión contumacial de los deberes del cargo)

El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión de tres a dieciocho meses.

165. (Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad pública)

Los funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función, en número no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad, serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión.

CAPITULO III

De la usurpación de funciones públicas y títulos

Artículo 166. (Usurpación de funciones)

El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de tres a doce meses de prisión.

En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuará ejerciéndolas.

167. (Usurpación de títulos)

El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.

CAPITULO IV

De la violación de sellos y de la apropiación por el secuestre de cosas depositadas por la autoridad

Artículo 168. (Violación de sellos)

El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.

Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo depositario de las cosas bao sello o por el funcionario que ordenó su colocación.

169. (De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas por la autoridad.

El que se apropia, suprime, deteriora o rehusa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro.

170. (Penalidad de las formas culpables)

Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en los artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de culpa del particular o del funcionario responsable y en el segundo, del secuestre.

CAPITULO V

De la violencia y la ofensa a la autoridad pública

Artículo 171. (Atentado)

Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con alguno de los siguientes fines :

  1. El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo.
  2. El de estorbarle su libre ejercicio.
  3. El de obtener su renuncia.
  4. La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

172. (Circunstancias agravantes)

Son circunstancias agravantes :

  1. El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince.
    1. El que la violencia o amenaza se ejecutara contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político o administrativo, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial.
    2. El que la violencia o amenaza se efectuare con armas.
    3. La calidad de jefe o promotor.
    4. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.

173. (Desacato)

Se comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes maneras :

  1. Por medio de ofensas reales, escritas o verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciere sus funciones, o fuera del lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a causa de la función.
    1. Por medio de la desobediencia abierta, al mandato de los funcionarios.

Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas ; los gritos ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos.

El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

174. (Circunstancias agravantes)

Son aplicables a este delito, las agravantes prevista en los incisos 2º, 4º y 5º del artículo 172.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Artículo 175. (Concepto del funcionario)

A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público.

176. (Influencia de la cesación de la calidad de funcionario)

Cuando la ley considera la calidad de funcionario público, como elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, no influye en el hecho la inexistencia de esas calidad, en el momento en que se cometa el delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa.

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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.