Artículo 153. (Peculado)
El funcionario público que se
apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión
por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los
particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado
con un año de prisión a seis de penitenciaría
y con inhabilitación especial de dos a seis años.
154. (Circunstancia
atenuante)
Constituye una circunstancia atenuante
especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor
y la reparación del daño previamente a la acusación
fiscal.
155. (Peculado
por aprovechamiento del error de otro)
El funcionario público que en
ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro,
recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno,
dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho
meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación
especial.
156. (Concusión)
El funcionario público, que, con abuso de su calidad de tal, o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, e inhabilitación especial de dos a seis años.
Se aplica a este delito la atenuante
del artículo 154.
157. (Cohecho
simple)
El funcionario pública que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una multa de trescientos a dos mil pesos e inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la
tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público
acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo
a sus funciones.
158. (Cohecho
calificado)
El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años.
La pena será aumentada de un
tercio a la mitad, si el hecho tuviere por efecto :
159. (Soborno)
El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.
Se considerará agravante especial
que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención,
investigación o represión de actividades ilícitas,
siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión
del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad
de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para
el autor del delito.
Artículo 160. (Fraude)
El funcionario público que,
directamente o por interpuesta persona procediendo con engaño
en los actos o contratos en que deba intervenir por razón
de su cargo, dañare a la administración, beneficio
propio o ajeno, será castigado con seis meses de prisión
o cuatro años de penitenciaría y la inhabilitación
especial de dos a seis años.
161. (Conjunción
del interés personal y del público)
El funcionario público que sin
engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare
en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por
razón de su cargo, será castigado con 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables)
de multa y la inhabilitación especial de dos a seis años.
162. (Abuso
de funciones en casos no previstos especialmente por la ley)
El funcionario público que con
abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario
en perjuicio de la Administración o de los particulares,
que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones
del Código, será castigado con prisión de
tres a veinticuatro meses, e inhabilitación especial de
dos a seis años.
163. (Revelación
de secretos)
El funcionario público que,
con abuso de sus funciones revelare hechos, publicare o difundiere
documentos, por él conocidos o poseídos en razón
de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos,
o que facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión
de seis meses a dos años.
164. (Omisión
contumacial de los deberes del cargo)
El funcionario público que requerido
al efecto por un particular o por un funcionario público,
omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto impuesto
por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión
de tres a dieciocho meses.
165. (Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad pública)
Los funcionarios públicos que
abandonaren colectivamente la función, en número
no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad,
serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de
prisión.
Artículo 166. (Usurpación
de funciones)
El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de tres a doce meses de prisión.
En la misma pena incurrirá el
que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del
cese o de la suspensión de sus funciones, continuará
ejerciéndolas.
167. (Usurpación
de títulos)
El que se abrogare títulos académicos
o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere
una habilitación especial, será castigado con 20
U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades
reajustables) de multa.
Artículo 168. (Violación
de sellos)
El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.
Constituye una circunstancia agravante
especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo depositario
de las cosas bao sello o por el funcionario que ordenó
su colocación.
169. (De
la apropiación o destrucción por el secuestre de
las cosas depositadas por la autoridad.
El que se apropia, suprime, deteriora o rehusa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Constituye una circunstancia atenuante
especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y
el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera
dueño de las cosas bajo secuestro.
170. (Penalidad
de las formas culpables)
Las penas serán reducidas de
un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en los artículos
precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de culpa
del particular o del funcionario responsable y en el segundo,
del secuestre.
Artículo 171. (Atentado)
Se comete atentado usando violencia
o amenaza contra un funcionario público, con alguno de
los siguientes fines :
172. (Circunstancias
agravantes)
Son circunstancias agravantes :
173. (Desacato)
Se comete desacato, menoscabando la
autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes maneras :
Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas ; los gritos ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos.
El delito se castiga con tres a dieciocho
meses de prisión.
174. (Circunstancias
agravantes)
Son aplicables a este delito, las agravantes
prevista en los incisos 2º, 4º y 5º del artículo
172.
Artículo 175. (Concepto
del funcionario)
A los efectos de este Código,
se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan
una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria,
de carácter legislativo, administrativo o judicial, en
el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público.
176. (Influencia
de la cesación de la calidad de funcionario)
Cuando la ley considera la calidad
de funcionario público, como elemento constitutivo o como
circunstancia agravante de un delito, no influye en el hecho la
inexistencia de esas calidad, en el momento en que se cometa el
delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa.
|
|
|
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |