Artículo 147. (Instigación
pública a delinquir)
El que instigare públicamente
a cometer delitos, será castigado por el solo hecho de
la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de
prisión.
148. (Apología
de hechos calificados como delitos)
El que hiciere, públicamente,
la apología de hechos calificados como delitos, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
149. (Instigación
a desobedecer las leyes)
El que instigare públicamente
o mediante cualquier medio apto para su difusión pública
a desobedecer las leyes será castigado con multa de 20
U.R. (veinte unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades
reajustables).
149 bis. (Incitación
al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas)
El que públicamente o mediante
cualquier medio apto para su difusión pública, incitare
al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral
o física contra una o más personas en razón
del color de su piel, su raza, religión u origen nacional
o étnico, será castigado con tres a dieciocho meses
de prisión.
150. (Asociación
para delinquir)
Los que se asocien para cometer delitos, será castigados por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
El hecho será castigado con
dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría
si la asociación tuviere por objeto la ejecución
de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º
de la ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en los
|
|
|
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |