Artículo 310. (Homicidio)
El que, con intención de matar,
diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte
meses de prisión a doce años de penitenciaría.
310 bis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, se considerará agravante especial
del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la
víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz
o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón
de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena
se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo
anterior.
311. (Circunstancias
agravantes especiales)
El hecho previsto en el artículo
anterior será castigado con diez a veinticuatro años
de penitenciaría, en los siguientes casos :
312. (Circunstancias
agravantes muy especiales)
Se aplicará la pena de penitenciaría
de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido :
313. (Infanticidio honoris causa)
Si el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de u pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Se entiende por parientes próximos
los padres y los hijos legítimos o naturales, reconocido
o declarado tales, los adoptivos, los abuelos y nietos y también
los hermanos legítimos.
314. (Homicidio
culpable)
El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
La aplicación del máximo
se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias
excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias
personas o la muerte de una y la lesión de varias.
315. (Determinación
o ayuda al suicidio)
El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Este máximo puede ser sobrepujado
hasta el límite de doce años, cuando el delito se
cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de
un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad
mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes.
Artículo 316. (Lesiones
personales)
El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión personal,, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses.
Es lesión personal cualquier
trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad
del cuerpo o de la mente.
317. (Lesiones
graves)
La lesión personal prevista
en el artículo anterior es grave, y se aplicará
la pena de veinte meses de prisión a seis años de
penitenciaría, si del hecho se deriva :
318. (Lesiones
gravísimas)
La lesión personal es gravísima
y se aplicará la pena de veinte meses de prisión
a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva :
319. (Lesión
o muerte ultraintencional, Traumatismo)
Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad.
Cuando de la agresión no resultare
lesión personal, la pena será de 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).
320. (Circunstancias
agravantes)
Son circunstancias agravantes del delito
de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312 en
cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario
policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido
a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones
o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas
apropiadas o mediante sustancias corrosivas.
320 bis. (Circunstancias agravantes
especiales)
Cuando el delito se cometiera por los
funcionarios públicos aludidos en el artículo 286,
sobre las personas allí referidas, la pena se elevará
en un tercio.
321. (Lesión
culpable)
La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida de un tercio a la mitad.
La aplicación del máximo
se considerará plenamente justificada, cuando del hecho
resultare la lesión de dos o más personas.
321 bis. (Violencia doméstica)
El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.
El mismo agravante se aplicará
si la víctima fuere un menor de dieciséis años
o una persona que, por su edad y otras circunstancias, tuviera
su capacidad física o psíquica disminuida y que
tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con
él.
322. (De
la denuncia)
El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte.
El Juez o el Ministerio Público podrá proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.
Se procederá de oficio cuando
medien las circunstancias prevista en los incisos 3º y 4º
del artículo 59 del Código Penal.
Artículo 323. (Riña)
El que participare en una riña será castigado con multa de 20 U.R . (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) o prisión equivalente.
Si de la riña resultare muerte
o lesión, el delito será castigado, por el solo
hecho de la participación, con la pena de seis meses de
prisión a cinco años de penitenciaría.
323 bis.
El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.
En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio, siempre que el resultado fuera previsible para el partícipe.
Cuando, bajo las mismas circunstancias
del inciso primero, pero fuera de la hipótesis en él
mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia
o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos
310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves)
y 318 (lesiones gravísimas), las penas máximas de
las respectivas figuras se incrementarán en un tercio.
324. (Disparo
con arma de fuego.- Acometimiento con arma apropiada)
El hecho de disparar intencionalmente
un arma de fuego o de acometer a una persona con arma apropiada,
será castigado con la pena de tres a veinticuatro meses
de prisión, salvo la circunstancia de que constituya tentativa
de homicidio o de lesiones, en cuyo caso se aplicará, sea
cual fuere, la pena que corresponda por esta última infracción.
Artículo 325. (Aborto
con consentimiento de la mujer)
La mujer que causare su aborto o lo
consintiera será castigada con prisión, de tres
a nueve meses.
325 bis. (Del aborto efectuado
con la colaboración de un tercero con el consentimiento
de la mujer)
El que colabore en el aborto de una
mujer con su consentimiento con actos de participación
principal o secundaria será castigado con seis a veinticuatro
meses de prisión.
325 ter. (Aborto sin consentimiento
de la mujer)
El que causare el aborto de una mujer,
sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años
de penitenciaría.
326. (Lesión
o muerte de la mujer)
Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis), sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría.
Si a consecuencia del delito previsto
en el artículo 325 (ter.) sobreviniere a la mujer una lesión
grave o gravísima, la pena será de tres a nueve
años de penitenciaría y si ocurriese la muerte,
la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría.
327. (circunstancias
agravantes)
Se considera agravado el delito :
328. (Causa
atenuantes y eximentes)
Artículo 329. (Abandono
de niños y de personas incapaces)
El que abandonare a un niño,
menor de diez años, o a una persona incapaz de bastarse
a sí misma, por enfermedad mental o corporal, por vejez,
que estuviera bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será
castigado, cuando el hecho no constituya un delito más
grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco años
de penitenciaría.
330. (Circunstancias
agravantes)
La pena será elevada de un sexto
a un tercio en los casos siguientes :
331. (Abandono
de un recién nacido por motivo de honor)
La pena del delito será reducida
de un tercio a la mitad, si se cometiere en la persona de un niño
menor de tres días, para salvar el propio honor, el de
la esposa, o el de un pariente próximo, y no se tendrá
en cuenta la agravante prevista en el numeral 3º del artículo
precedente.
332. (Omisión
de asistencia)
El que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez años, o una persona incapaz de bastarse a sí misma por enfermedad mental o corporal o por vejez, omita prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad, será castigado con la pena del abandono, disminuida de un tercio a la mitad.
La misma pena se aplicará al
que, por negligencia, dejare de prestar asistencia, dando cuenta
a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o
en situación en que corra peligro su vida o su integridad
física.
Artículo 333. (Difamación)
El que ante varias personas reunidas
o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión,
le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere
cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal
o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público,
será castigado con pena de cuatro meses de prisión
a tres años de penitenciar, o multa de 80 U.R. (ochenta
unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables).
334. (Injuria)
El que fuera de los casos previstos
en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera,
con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro
de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho
meses de prisión o multa de 60 U.R. (sesenta unidades reajustables)
a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).
335. (Circunstancias
agravantes)
Los delitos precedentes serán
castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena,
cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos,
dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas
al público.
336. (Interdicción
de la prueba)
Los culpables de los delitos previstos en el artículo 333 y aún del 334, cuando mediara imputación, no tendrán derecho a probar ni la verdad, ni siguiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida.
Exceptúanse los siguientes casos :
Si la verdad de los hechos fuere probada,
o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor
de la imputación se verá exento de pena, salvo que
empleare medios o frases gratuitamente injuriosas.
337. (De
las ofensas inferidas en juicio)
La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará disciplinariamente conforme al Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.
En este último caso, no podrá
entablarse la acción sino después de terminado el
litigio en que se causó la calumnia o injuria.
338. (Estos
delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia
del ofendido)
Si éste falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge o por los parientes próximos.
En casos de ofensa contra una corporación
social, política o administrativa, sólo se procederá
mediante autorización de la corporación ofendida
o de su jefe jerárquico cuando se trate de autoridad que
no se halle colegialmente organizada.
339. (Prescripción)
La acción penal de los delitos
previstos en este capítulo, quedará prescripta al
año en los casos del artículo 333 y a los tres meses
en el caso del artículo 334.
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |