Artículo 280. (De
la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y
reducción de otros hombres a la esclavitud.
El que redujere a esclavitud o a otra
condición análoga a una persona, el que adquiera
o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será
castigado con dos a seis años de penitenciaría.
281. (Privación
de libertad)
El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será disminuida de la
tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un
copartícipe de éste, liberara a la víctima
de su cautiverio dentro del tercer día de producido.
282. (Agravantes)
Son circunstancias agravantes especiales
y la aplicación del máximo se considerará
justificada cuando el delito se cometa :
Constituye una agravante muy especial
el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las
autoridades públicas, a cambio de la liberación,
una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo
o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles
políticos o ideológicos. La pena será de
seis a doce años de penitenciaría.
283. (Sustracción
o retención de una persona menor de edad, del poder de
sus padres, tutores o curadores)
El que sustrajere una persona menor
de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o curadores,
o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente,
o la retuviere contra la voluntad de éstos, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
284. (Circunstancias
atenuantes especiales)
Constituyen circunstancias atenuantes
especiales, que el delito se haya cometido :
Que el menor haya sido devuelto al guardador,
antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del
hecho.
285. (Atentado
a la libertad personal cometido por el funcionario público
encargado de una cárcel)
El funcionario público encargado
de la administración de una cárcel, que recibiere
en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente,
o que rehusare obedecer la orden de excarcelación emanada
de la misma, será castigado con tres a dieciocho meses
de prisión.
286. (Abuso
de autoridad contra los detenidos)
El funcionario público encargado
de la administración de una cárcel, de la custodia
o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere
con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos
por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses
de prisión a dos años de penitenciaría.
287. (Pesquisa)
El funcionario público que,
con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescritas por
la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro
personal, será castigado con tres a doce meses de prisión.
288. (Violencia
privada)
El que usare violencia o amenazas para
obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa,
será castigado con tres meses de prisión a tres
años de penitenciaría.
289. (Circunstancias
agravantes especiales)
El que las violencias o las amenazas,
se cometan con armas o por persona disfrazada, por varias personas,
o con escritos anónimos o en forma simbólica, o
valiéndose de la fuera intimidante derivada de asociaciones
secretas existentes o supuestas, o para obligar a cometer un delito,
constituyen agravantes especiales de estos delitos.
290. (Amenazas)
El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de 25 U.R. (veinticinco unidades reajustables) a 700 U.R. (setecientas unidades reajustables).
Son circunstancias agravantes especiales
de este delito, la gran importancia del daño con que se
amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior,
con excepción de la última.
291. (Incapacidad
compulsiva)
El que, por cualquier medio, sin motivo
legítimo, colocare a otro, sin su consentimiento, en un
estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión
de la inteligencia o la voluntad, será castigado con tres
a veinticuatro meses de prisión.
292. (Medida
de seguridad)
Además de las penas establecidas
en la ley, respecto del delito previsto en el artículo
290, podrá el juez condenar al autor a dar caución
de no ofender.
293. (Concepto de arma)
Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias.
Son armas propias, aquéllas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.
Son armas impropias, todos los instrumentos
aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir
temor.
Artículo 294. (Violación
de domicilio)
El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
La misma pena se aplicará al
que se mantuviere en morada ajena, contra la voluntad expresa
del dueño de quien hiciera sus veces, o clandestinamente
o con engaño.
295. (Circunstancias
agravantes)
Son circunstancias agravantes especiales
el que el delito se cometa :
Artículo 296. (Violación
de correspondencia escrita)
Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviera destinado.
Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.
Constituye circunstancia agravante
de este delitos, en sus dos formas, el que fuera cometido por
funcionario público perteneciente a los servicios de que
en cada caso se tratare.
297. (Interceptación
de noticia, telegráfica o telefónica)
El que, valiéndose de artificios,
intercepta una comunicación telegráfica o telefónica,
la impide o la interrumpe, será castigado con multa de
20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas
unidades reajustables).
298. (Revelación
del secreto de la correspondencia y de la comunicación
epistolar, telegráfica o telefónica)
Comete el delito de revelación
de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica,
siempre que causare perjuicio :
Este delito será castigado con
20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas
unidades reajustables).
299. (Circunstancias
agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes
de este delito :
300. (Conocimiento
fraudulento de documentos secretos)
El que, por medios fraudulentos, se
enterare del contenido de documentos públicos o privados
que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que
no constituyeran correspondencia, será castigado, siempre
que del hecho resultaren perjuicios, con multa de 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).
301. (Revelación
de documentos secretos)
El que, sin justa causa, revelare el
contenido de los documentos que se mencionan en el artículo
precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios
en él establecidos o en otra forma delictuosa, será
castigado con tres meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
302. (Revelación
de secreto profesional)
El que, sin justa causa, revelare secretos
que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión,
empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho
causare perjuicio, con multa de 100 U.R. (cien unidades reajustables)
a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).
Artículo 303. (Atentados
políticos no previsto por la ley)
El que, con violencias o amenazas,
impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político,
cuando el hecho no se hallare previsto por disposiciones especiales,
será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
Artículo 304. (Ofensa
al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia)
El que impidiere o perturbare, de cualquier
manera, una ceremonia religiosa, el cumplimiento de un rito o
un acto cualquiera de alguno de los cultos tolerados en el país,
en los templos, en los lugares abiertos al público o en
privado, pero en este último caso con la asistencia de
un ministro del culto, será castigado con tres a dieciocho
meses de prisión.
305. (Ofensa
al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos o él
destinados)
El que, de cualquier manera, con palabras
o con actos, incluso de deterioro o la destrucción, ofendiere
alguna de las religiones toleradas en el país, ultrajando
las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio,
en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare
públicamente o revistiese por su notoriedad, un carácter
público, será castigado con seis a veinticuatro
meses de prisión.
306. (Ofensa
al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan
o a los ministros de culto)
El que de cualquier manera ofendiere
alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente
a sus ministros o a las personas que profesan dicho culto, será
castigado con tres a doce meses de prisión.
307. (Vilipendio
de cadáveres o de sus cenizas)
El que vilipendiare un cadáver,
o sus cenizas, de cualquier manera, con palabras o con hechos,
será castigado con seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría.
308. (Vilipendio
de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los muertos)
El que ejecutare actos de vilipendio,
sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre las cosas destinadas
a su defensa u ornato, o al culto de los muertos, menoscabando
la integridad, o la estética de los mismos, o mediante
su violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas,
será castigado con seis meses de prisión a cinco
años de penitenciaría.
309.(Substracción
de cadáveres o de restos humanos sin propósito de
vilipendio)
La sustracción, mutilación, o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor, de investigación científica, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.
La pena será elevada al doble,
cuando tales hechos se efectuaran con fines de lucro.
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |