Artículo 258. (De
la supresión de estado)
El que de cualquier manera, hiciere
desaparecer el estado civil de una persona, o engendrare el peligro
de su desaparición, será castigado con dieciocho
meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
259. (De
la suposición de estado)
El que de cualquier manera, creare
un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación,
será castigado con la pena de dieciocho meses de prisión
a ocho años de penitenciaría.
260. (Formas
atenuadas)
Constituyen formas atenuadas de los
delitos precedentes :
261. (Formas
agravadas)
Constituyen formas agravadas de los
delitos precedentes :
262. (Del
estado civil amparado por la ley)
El estado civil que amparan las precedentes
disposiciones, es tanto el legítimo como el natural, legalmente
establecido.
Artículo 263. (Bigamia)
El que estando unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio válido (prescindiendo de la causal de nulidad que representa este hecho), será castigado con la pena de un año de prisión a cinco de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por matrimonio válido.
Si el culpable hubiere inducido en
error al otro cónyuge, respecto de su propio estado o del
estado de este último, la pena se elevará de un
sexto a un tercio.
264. (Matrimonios
ilegales)
El que fuera del caso de bigamia, usando
violencia o engaño, contrajere matrimonio viciado de nulidad
o mediando otros impedimentos dirimentes, será castigado
con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
265. (Prescripción)
El término para la prescripción de la bigamia, empieza a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.
El término de la prescripción
del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución
del matrimonio, por la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 266. (Rapto
de mujer soltera mayor de dieciocho años, viuda o divorciada
honesta)
El que, con violencia, amenazas o engaños,
sustrajere o retuviere, para satisfacer una pasión carnal
o contraer matrimonio, a una mujer soltera, mayo de dieciocho
años, a una viuda o a una divorciada, honestas, cualquiera
fuera su edad, será castigado con pena de doce meses de
prisión a cinco años de penitenciaría.
267. (Mujer
casada o menor de 15 años)
El que con violencias, amenazas o engaños, sustrae o retiene, para satisfacer una pasión carnal a una mujer casada, será castigado con penitenciaría de dos a ocho años.
Con la misma pena será castigado
el que sustrae o retiene para satisfacer una pasión carnal
o para contraer matrimonio, aunque no mediare violencia, amenaza
o engaño. A una menor de quince años.
268. (Rapto
de soltera honesta mayor de quince y menor de dieciocho años,
con su consentimiento o sin él)
El que, con alguno de los fines establecidos
en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una
mujer soltera, honesta, mayor de quince años y menor de
dieciocho, con su consentimiento o sin él, será
castigado con tres meses de prisión, a tres años
de penitenciaría.
269. (Influencia
de la finalidad matrimonial y de la deshonestidad de la víctima)
Constituyen circunstancias atenuantes,
según los casos, el propósito de matrimonio del
culpable, o la deshonestidad de la víctima.
270. (Influencia
del otorgamiento de la libertad a la víctima)
Las penas establecidas en los artículos
precedentes serán reducidas de la tercera parte a la mitad,
cuando el culpable, antes de que el delito haya sido denunciado
a la autoridad, y aún después, mientras se hallare
al abrigo de la acción de la misma, y sin haber cometido
ningún acto deshonesto, restituyere su libertad a la persona
raptada, conduciéndola a la casa de donde la sustrajo o
a la de su familia, o colocándola en otro lugar seguro,
a la disposición de ésta.
271. (Perseguible
mediante denuncia del ofendido)
En el delito de rapto se procederá
solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes :
Artículo 272. (Violación)
Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias y amenazas a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción
carnal se efectúa :
Este delito se castiga, según
los casos, con penitenciaría de dos a doce años.
273. (Atentado
violento al pudor)
Comete atentado violento al pudor, el que, por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.
Este delito se castiga con la pena
de la violación, disminuida de un tercio a la mitad.
274. (Corrupción)
Comete corrupción, el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos, corrompiere a persona mayor de quince años y menor de dieciocho.
Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de penitenciaría.
Comete el delito de proxenetismo y
se halla sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno
de los hechos previstos por la ley especial de 27 de mayo de 1927.
275. (Estupro)
Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la conjunción con una mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince.
Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio, efectuare dichos actos con mujer doncella mayor de veinte años.
El estupro se castiga con pena que
puede oscilar desde seis meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
276. (incesto)
Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos legítimos.
Este delito será castigado con
seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
277. (Ultraje
público al pudor)
Comete ultraje al pudor el que, en lugar público o expuesto al público ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter.
Este delito será castigado con
tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 278. (Exhibición
pornográfica)
Comete el delito de exhibición pornográfica el que ofrece públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite audiciones o efectúa publicaciones de idéntico carácter.
Este delito se castiga con la pena
de tres a veinticuatro meses de prisión.
279. (La
acción)
En el delito de violación se procederá a instancia de la parte ofendida.
Dejará de observarse esta regla cuando la persona ofendida fuere menor de quince años o mayor de quince y menor de veintiún años y careciere de representante legal ; cuando el delito ocasionara la muerte de la víctima o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas o por los padres, tutores o curadores.
En los delitos de corrupción, atentando violento al pudor y estupro se procederá a instancia de la parte ofendida.
Dejará de observarse esa regla
cuando la persona ofendida fuere menor de veintiún años
y careciere de representante legal ; cuando el delito ocasionare
la muerte de la víctima, o se presentare acompañado
de otro delito perseguible de oficio, fuere cometido con abuso
de las relaciones domésticas, o por los padres, tutores
o curadores.
Artículo 279.A. (Omisión
de la asistencia económica inherente a la patria potestad
o a la guarda.
El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económico inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.
Constituye agravante especial de este
delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al
cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes
a la patria potestad.
279.B. (Omisión de los
deberes inherentes a la patria potestad)
El que omitiere el cumplimiento de
los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo
en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será
castigado con tres meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría.
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |