LIBRO II
TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES
CAPITULO I
Delitos contra la patria
Artículo 132.
Será
castigado con diez a treinta años de penitenciaría,
y de dos a diez años de inhabilitación absoluta :
- (Atentado contra la integridad del
territorio nacional, la independencia o la unidad del Estado),.
El ciudadano que ejecutare actos directos para someter el territorio
nacional o una parte de él, a la soberanía de un
Gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad
o alterar la unidad del Estado.
- (Servicios militares o políticos
prestados a un Estado extranjero, en guerra con el Uruguay).-
El ciudadano que tomare las armas o prestare servicios de carácter
militar o político a un Estado extranjero en guerra con
el Uruguay, o secundarse sus planes con suministro de elementos
bélicos o con dinero.
- (Revelación de secretos).-
El ciudadano que revelare secretos políticos o militares,
concernientes a la seguridad del Estado, o facilitare su conocimiento.
- (Inteligencia con el extranjero
con fines de guerra).- El ciudadano que mantuviera inteligencias
con un Gobierno extranjero con el fin de lanzarlo a la guerra
o a ejecutar actos de hostilidad contra la República, o
violare otros hechos directamente encaminados al mismo fin.
- (Sabotaje de construcciones y pertrechos
de guerra).- El ciudadano que, en connivencia con un Gobierno
extranjero, o con el objeto de secundar sus planes, destruyere
o inutilizare naves, aeroplanos, puertos, vías férreas,
fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados a la
defensa del Estado.
- (Atentado contra la Constitución).-
El ciudadano que, por actos directos, pretendiere cambiar la constitución
o la forma de Gobierno por medios no admitidos por el Derecho
Público interno.
133.
Será castigado con seis a veinte
años de penitenciaría y dos a ocho de inhabilitación
absoluta :
- (Actos capaces de exponer a la República
al peligro de una guerra o de sufrir represalias).- El ciudadano
que, sin la autorización del Gobierno, levantare tropas
contra un Gobierno extranjero, o ejercitase otros actos susceptibles,
por su naturaleza, de exponer a la República al peligro
de una guerra o de sufrir represalias.
- (Infidelidad a un mandato político
en asuntos de carácter nacional).- El ciudadano, encargado
por el Gobierno de la República, de tratar asuntos de Estado
con un Gobierno extranjero, que se sustrajere al mandato, en forma
de comprometer los intereses públicos.
- (Suministro de provisiones a un
Estado enemigo en tiempo de guerra).- El ciudadano que, fuera
del caso previsto en el numeral segundo del artículo precedente
suministrare, en tiempo de guerra, a un Estado enemigo, cualquier
género de provisiones.
- (Comercio con el enemigo y participación
en sus empréstitos).- El ciudadano que, en tiempo de guerra,
comerciara con el Estado enemigo, o tomare participación
en sus empréstitos.
- (Violación de tregua o armisticio).-
El ciudadano que cometiere tregua o armisticio pactado entre la
República y otra nación enemiga.
134. (Infracción
culpable)
El ciudadano que cometiere, por mera
culpa, alguno de los delitos previsto en los artículos
anteriores, será castigado con dos a diez años de
penitenciaría.
135. (Delitos
cometidos contra un Estado aliado)
Cuando alguno de estos delitos fuere
cometido contra un Estado aliado de la República, la pena
podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por la
ley.
136. (Responsabilidad
de los extranjeros)
La responsabilidad se extiende a los
extranjeros que viven en el país o fuera de él,
pero la pena se reduce de la tercera parte a la mitad.
Se sustraen a toda represión,
los extranjeros radicados en el país enemigo, que cometieren
el delito previsto en el numera 4º del artículo 133,
o alguno de los otros delitos, siempre que respecto de estos últimos,
mediara la obligación de cumplir con una ley del mismo
Estado.
137.
La proposición, la conspiración,
y la conspiración seguida de actos preparatorios, se castigan
con dos a seis años de penitenciaría.
CAPITULO II
Delitos contra los Estados extranjeros, sus jefes o
representantes
Artículo 138. (Atentado
contra la vida, la integridad física, la libertad o el
honor de los Jefes de Estado extranjero o sus representantes diplomáticos)
El que en el territorio del Estado,
por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal,
la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero, o de sus
representantes diplomáticos, será castigado, en
el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de
penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve
años.
Si del hecho se derivara la muerte,
la pena será de quince a treinta años de penitenciaría.
139. (Vilipendio
de emblemas extranjeros)
El que, en el territorio del Estado,
vilipendiare, en un lugar público, o abierto o expuesto
al público, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero,
será castigado con seis meses de prisión a tres
años de penitenciaría.
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Montevideo, abril de 1998.
Poder Legislativo.
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