Artículo 107. (Muerte
del reo antes de la condena)
La muerte del reo sobreviniendo con
anterioridad a la condena, extingue el delito y si ocurriera después
de ella, hace cesar sus efectos.
108. (De
la amnistía)
La amnistía extingue el delito, y si mediara condena hace cesar sus efectos.
No alcanza, sin embargo, a los reincidentes
ni a los habituales, salvo que en la ley se estableciera expresamente
lo contrario.
109. (Gracia)
La gracia extingue el delito cuando
fuere otorgada por la Alta Corte de Justicia de acuerdo con lo
que prescribe el artículo 14 de la ley de 28 de octubre
de 1907. No procede respecto de los reincidentes y habituales.
110. (Remisión)
La remisión extingue el delito
tratándose de las infracciones que no pueden perseguirse
sino mediante denuncia del particular ofendido o a querella de
parte.
111. (Formas
de la remisión y oportunidad para su otorgamiento)
La remisión expresa o tácita
y sólo puede surtir efectos cuando sobreviniere antes de
la acusación Fiscal, en los delitos que se siguen de oficio,
o mediante denuncia del ofendido y previamente a la condena, en
los que se siguen a querella de parte.
112. (De
la remisión tácita)
La remisión es tácita
cuando el ofendido o el querellante hubieran realizado actos incompatibles
con el mantenimiento de la querella o la perduración del
agravio.
113. (Titulares
de la remisión)
La remisión sólo puede
otorgarse por los representantes legales de las personas incapaces.
La remisión otorgada por el incapaz, contra la voluntad
de su representante será tomada en cuenta por el Juez para
decretar o no la extinción del delito, según las
condiciones personales del primero y los motivos que determinaron
el perdón.
114. (Pluralidad
de ofensores y ofendidos)
Cuando fueren varios los ofensores, la remisión acordada en forma a uno de ellos, aprovecha a los demás.
Cuando fueren varios los ofendidos,
se requiere el perdón de todos ellos para que se extinga
el delito.
115. (De
la aceptación de la remisión, de sus formas y de
los casos de conflicto)
La remisión no puede ser condicional ni a término, y sólo surte efecto en cuanto no haya sido expresa o tácitamente desechada.
Se considera aceptación tácita, la falta de oposición al desistimiento dentro de tercero día, además de cualquier otro acto incompatible con la voluntad del procesado de continuar el proceso.
Si mediara oposición entre el
ofensor y el representante legal en cuanto a la aceptación
de la remisión, el conflicto será resuelto de acuerdo
con el principio que rige el otorgamiento de la remisión.
116. (Extinción
del delito por casamiento)
El matrimonio del ofensor con la ofendida
extingue el delito o la pena en su caso, tratándose de
los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro
o rapto.
117. (Del
término de la prescripción de los delitos)
Los delitos prescriben :
Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.
Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.
Las disposiciones que anteceden no
se aplican a los casos en que procede la adopción de medidas
de seguridad, respecto de tales medidas, ni a los delitos en que
por la ley, se fijan términos especiales de prescripción.
118. (Del
término para la prescripción de las faltas)
Las faltas prescriben a los dos meses.
119. (Punto
de partida para la computación de los delitos)
El término empieza a correr,
para los delitos consumados, desde el día de la consumación ;
para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió
la ejecución ; para los delitos cuya existencia o
modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos
colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta
el último hecho o se realiza la última acción ;
para los delitos permanentes desde el día en que cesa la
ejecución.
120. (De
la interrupción de la prescripción por actos de
procedimiento)
El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza.
En los delitos que no procede el arresto,
el término se interrumpe por la simple interposición
de la denuncia.
121. (De
la interrupción de la prescripción por nuevo delito)
Interrumpe la prescripción cualquier
transgresión penal cometida en el país o fuera de
él, con excepción de los delitos políticos,
de los delitos culpables y de la faltas.
122. (De
la suspensión de la prescripción)
La prescripción no se suspende,
salvo en los casos en que la ley hiciera depender la iniciación
de la acción penal o la continuación del juicio,
de la terminación de otro juicio, civil, comercial o administrativo.
123. (De
la elevación del término de la prescripción)
El término de la prescripción
se eleva en un tercio, tratándose de los delincuentes reincidentes,
de los habituales y de los homicidas que, por la gravedad del
hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles
o sus antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez,
como sujetos peligrosos.
124. (Declaración
de oficio)
La prescripción será
declarada de oficio aún cuando el reo no la hubiere alegado.
125. (Prescripción
de la acción civil)
Rigen para la prescripción de
la acción civil, los mismos términos que para la
prescripción de los delitos.
126. (De
la suspensión condicional de la pena)
Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve suspender la condena, siempre que el beneficiado, además de cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por la ley o judicialmente, se abstuviere de cometer delitos, durante un período de cinco años.
Para que la condena pueda ser suspendida
se requiere :
Las obligaciones que el Juez puede
imponer son las siguientes :
127. (Del
perdón judicial)
Los jueces pueden hacer uso de esta facultad en los casos previstos en los artículos 36, 37, 39, 40 y 45 del Código.
Artículo 128. (Del
indulto)
El indulto extingue la pena, con las
mismas limitaciones establecidas para la amnistía, respecto
de la clase de delincuentes excluidos de este beneficio por el
artículo 108 de este Código.
129. (De
la prescripción de la condena)
La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena.
Es aplicable a la prescripción
de las penas del artículo 123 relativo a la prescripción
de los delitos.
130. (De
la interrupción de la prescripción por nuevo delito
o por la detención)
Esta prescripción se interrumpe
por la ejecución de nuevo delito cometido en el país
o fuera de él, así como por la detención
del reo.
131.
La libertad condicional podrá
ser otorgada cualquiera haya sido el tiempo de detención,
y se revocará sólo por quebrantamiento de la vigilancia
de la autoridad o por la mala conducta del liberado.
|
|
|
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |