Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

TITULO VII

DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO

CAPITULO I

De su régimen

Artículo 104. (El daño como fundamento de la indemnización civil)

Todo delito que se traduzca, directa o indirectamente por un mal patrimonial, apareja, como consecuencia, una responsabilidad civil.

105. (Normas de la responsabilidad civil)

La responsabilidad civil se rige por lo dispuesto en el Código Civil, Libro IV, Título I, Capítulo II, Sección II, y apareja los siguientes efectos :

  1. Confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado, salvo que unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño al hecho, o que se trate de delitos culpables del procesado.
  2. Embargo preventivo de los bienes del procesado.
  3. Obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.
  4. Condenación a los gastos del proceso.
  5. Obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido, alojamiento durante el proceso y la condena.

106. (Pronunciamiento de la sentencia)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, toda sentencia que imponga una pena o una medida de seguridad, debe contener pronunciamiento expreso sobre los puntos (a), (c), (d) y (e) del artículo mencionado.

Quedan exonerados de la obligación impuesta por el inciso (e), los delincuentes con familia, que dispusieran de escasos bienes en concepto del Juez.

El embargo sólo será decretado a pedido de parte interesada, cuando el delito aparejase obligaciones restitutorias o reparatorias, en cuanto bastare para garantirlas.

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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.