Artículo 66. (De
las penas principales)
Son penas principales :
Penitenciaría.
Prisión.
Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
Inhabilitación especial para algún cargo u oficio público.
Inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial.
Suspensión de cargo, cargo, oficio público, o profesión académica, comercial o industrial.
Multa.
67. (De
las penas accesorias)
Son penas accesorias :
La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.
La suspensión de cargos u oficios
públicos o profesiones académicas, comerciales o
industriales, la pérdida de la patria potestad y de la
capacidad para administrar, en los casos en que, no imponiéndolas
las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.
Artículo
68.
La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años.
La pena de prisión durará de tres meses a dos años.
La pena de inhabilitación absoluta o especial, durará de dos a diez años.
La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.
La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa será de 10 U.R .
(diez unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades
reajustables).
69.
En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada.
Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría,
el descuento se hará en la proporción de dos días
de detención por uno de penitenciaría, salvo que
el procesado haya observado buena conducta en la cárcel,
en cuyo caso se le computará en la proporción de
un día de detención por uno de penitenciaría.
70. (De
la pena de penitenciaría)
La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o rural.
Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el trabajo y la instrucción.
El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las cárceles rurales.
En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los condenados.
En las cárceles rurales el trabajo será,, preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos, explotación de canteras y en otras tareas análogas.
Cuando los condenados hubieran de trabajar
a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá la
reclusión celular durante las horas del sueño y
de las comidas.
71. (De
la prisión)
La pena de prisión se sufrirá
en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible, se observará
el régimen establecido para la pena de penitenciaría,
en las cárceles de igual clase.
72. (Peculio)
Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán una remuneración por su trabajo.
La remuneración les pertenecerá
íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta
su salida de la cárcel, salvo en pequeñas partidas
para remediar necesidades de familia.
73. (Inembargabilidad
del peculio)
El peculio del reo es inembargable
y a su fallecimiento debe ser entregado directamente por la Administración,
a sus herederos.
74. (Destierro)
La pena de destierro importa la expulsión
del reo del territorio de la República, con prohibición
de regresar a él durante el término de la condena.
75. (Inhabilitación
absoluta)
La inhabilitación absoluta para
cargos, oficios públicos y derechos políticos produce :
76. (Inhabilitación
especial)
La pena de inhabilitación especial
produce :
77. (Inhabilitación
especial para determinada profesión)
La pena de inhabilitación especial
para determinada profesión académica, comercial
o industrial, produce la incapacidad para ejercer la profesión
por el tiempo de la condena.
78. (La
suspensión)
La suspensión de cargo u oficio
público inhabilita para su ejercicio durante la condena.
79. (De
los derechos políticos)
Los derechos políticos, activos
y pasivos, a que se refieren los artículos anteriores son :
la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener
cargos de elección popular.
80.
No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86.
Cuando en este Código la ley
se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer la pena
que corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas de agravación
o atenuación de éstos, indicando que se aplicará
una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará
el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente,
o se disminuirán en su caso, los extremos a que se refieren
los artículos 50 y 86, quedando así fijada la nueva
pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación.
81. (Penas
accesorias a la de penitenciaría)
La pena de penitenciará lleva
consigo las siguientes :
82. (Penas
accesorias a la prisión)
La pena de prisión lleva consigo
la suspensión de cargo u oficio público, profesiones
académicas y derechos políticos.
83. (De
la multa)
Después de graduar la multa
con arreglo a las normas que establece la presente ley, los magistrados
podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los
bienes y recursos del delincuente. Podrán también,
según las circunstancias, determinar plazos para el pago,
mediante una garantía eficaz, real o personal.
84. (Sustitución de la
multa)
Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 U.R. (diez unidades reajustables).
El condenado podrá en cualquier
tiempo pagar la multa descontándose de ella, la parte proporcional
a la prisión cumplida.
85. (Nulla
poena sine lege, Nulla peona sine judicio)
No podrá ejecutarse pena alguna
sino en virtud de sentencia, emanada de los jueces en cumplimiento
de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella
lo haya establecido.
86. (Individualización
de la pena)
El Juez determinará, en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número, -sobre todo lo calidad-, de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.
Tratándose de delitos sancionados
con pena de prisión cuando concurren atenuantes excepcionales,
el Juez tendrá la potestad de bajar a la de multa que aplicará
conforme al inciso precedente. (Artículo 68, apartado 2º).
87. (Penalidades
del delito tentado, -Individualización)
El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, a arbitrio del Juez, teniendo en cuanta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Tratàndose de los delitos de
violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión
y secuestro y en mérito a las mismas consideraciones, el
Juez, podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes
de la que correspondería al delito consumado.
88. (Penalidad
de los coautores.- Individualización)
La pena que corresponde a los coautores
es la misma de los autores, salvo las circunstancias de orden
personal que obligan a modificar el grado.
89. (De
la penalidad de los cómplices,. Individualización)
Los cómplices de delito tentado
o consumado, serán castigados con la tercera parte de la
pena que les correspondería si fueran autores, pero el
Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la
unidad, cuando en su concepto el agente, por la forma de participación,
los antecedentes personales y la naturaleza de los móviles,
acusa una visible mayor peligrosidad.
90. (Inaplicabilidad
de las normas cuando media previsión especial de la ley)
Las normas precedentes no se aplican
cuando la ley, tratándose de ciertos delitos, castiga la
tentativa y la complicidad expresamente.
91. (Sanciones
que no se reputan penas)
No se reputan penas :
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |