Artículo 54. (Reiteración
real)
Al culpable de varios delitos, no excediendo
el número de tres, cometidos en el país o fuera
de él, se le aplicará la pena que corresponda por
el delito mayor aumentada en razón del número y
gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder
de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren
ejecutado en el término de cinco años a partir del
primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras
partes.
55. (Habitualidad
por reiteración)
Cuando los delitos excedieren de tres
y se cometieren en el término de diez años o en
un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena
no varía ; pero el Juez podrá, en el primer
caso, declarar al autor delincuente habitual, de acuerdo con lo
establecido en el inciso 2º del artículo 48.
56. (La
concurrencia, fuera de la reiteración)
Los delitos que sirven de medio o facilitan,
permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar
otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley como
circunstancias constitutivas o agravantes del delito central,
se juzgan con sujeción al artículo 54.
57. (Concurrencia
formal)
En el caso de que un solo hecho, constituya
la violación de dos o más leyes penales, se le impondrá
al agente la pena de delito mayor, salvo que de la naturaleza
misma de las leyes violadas o de las circunstancias propias del
atentado, se desprenda la conclusión de que su intención
consistía en violarlas todas.
58. (Delito
continuado)
Varias violaciones de la misma ley penal,
cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo
lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra
distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución
criminal, se considerarán como un solo delito continuado
y la continuación se apreciará como una circunstancia
agravante.
Artículo 59.
Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como autores, fuere como cómplices.
En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho.
La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considera circunstancia agravantes y los límites de la pena se elevarán en un tercio.
La cooperación de inimputables
a la realización de un delito, incluso en la faz preparatoria,
se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad
de los partícipes y encubridores y la pena se elevará
de un tercio a la mitad.
60. (Concepto
del autor)
Se consideran autores :
61. (Concepto
del coautor)
Se consideran coautores :
62. (De
los cómplices)
Son cómplices lo que, no hallándose
comprendidos en los artículos precedentes, cooperan moral
o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos
a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación.
63. (Responsabilidad
por delitos distintos de los concertados)
Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales.
Si el delito cometido fuere menos grave
que el concertado, responden sólo por el primero.
64. (Extensión
de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales
para la existencia del delito)
Cuando para la existencia de un delito
se requieran condiciones de orden personal, todos los que presten
su concurso serán responsables del mismo, según
la participación que hayan tenido en él, pero la
ausencia de tales condiciones, se tendrán en cuenta por
el Juez para rebajar o aumentar la pena de aquéllos en
quienes no concurran.
65. (De
la participación en muchedumbre)
Los principios expuestos, tratándose de la participación en delitos cometidos por una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes :
Esta excepción de impunidad no
alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere
prevista en la ley como delito.
|
|
|
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |