Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

TITULO IV

DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES

CAPITULO I

De la reiteración

Artículo 54. (Reiteración real)

Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres, cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes.

55. (Habitualidad por reiteración)

Cuando los delitos excedieren de tres y se cometieren en el término de diez años o en un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena no varía ; pero el Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor delincuente habitual, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 48.

56. (La concurrencia, fuera de la reiteración)

Los delitos que sirven de medio o facilitan, permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan con sujeción al artículo 54.

57. (Concurrencia formal)

En el caso de que un solo hecho, constituya la violación de dos o más leyes penales, se le impondrá al agente la pena de delito mayor, salvo que de la naturaleza misma de las leyes violadas o de las circunstancias propias del atentado, se desprenda la conclusión de que su intención consistía en violarlas todas.

58. (Delito continuado)

Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado y la continuación se apreciará como una circunstancia agravante.

CAPITULO II

Del concurso de delincuentes

Artículo 59.

Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como autores, fuere como cómplices.

En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho.

La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considera circunstancia agravantes y los límites de la pena se elevarán en un tercio.

La cooperación de inimputables a la realización de un delito, incluso en la faz preparatoria, se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad de los partícipes y encubridores y la pena se elevará de un tercio a la mitad.

60. (Concepto del autor)

Se consideran autores :

  1. Los que ejecutan los actos consumativos del delito.
  2. Los que determinan a personas no imputables o no punibles a cometer el delito.

61. (Concepto del coautor)

Se consideran coautores :

  1. Los que fuera del caso comprendido en el inciso 2º del artículo anterior, determinan a otros a cometer el delito.
  2. Los funcionarios públicos que, obligados a impedir, esclarecer o penar el delito, hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla prometido encubrirlo.
  3. Los que cooperan directamente, en el período de la consumación.
  4. Los que cooperan a la realización, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer.

62. (De los cómplices)

Son cómplices lo que, no hallándose comprendidos en los artículos precedentes, cooperan moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación.

63. (Responsabilidad por delitos distintos de los concertados)

Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales.

Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responden sólo por el primero.

64. (Extensión de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales para la existencia del delito)

Cuando para la existencia de un delito se requieran condiciones de orden personal, todos los que presten su concurso serán responsables del mismo, según la participación que hayan tenido en él, pero la ausencia de tales condiciones, se tendrán en cuenta por el Juez para rebajar o aumentar la pena de aquéllos en quienes no concurran.

65. (De la participación en muchedumbre)

Los principios expuestos, tratándose de la participación en delitos cometidos por una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes :

  1. Si la reunión tenía por objeto cometer determinados delitos, todos los que hayan participado materialmente en la ejecución, así como los que sin haber participado materialmente, asumieran el carácter de directores, responderán como autores.
  2. Si la reunión no tuviera por objeto cometer delitos y éstos se cometieran después, por impulso de la muchedumbre, el tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieran participado materialmente en la ejecución, como autores los que revistieran el carácter de instigadores, hayan o no tenido participación material en la ejecución de los hechos delictivos y quedan exentos de pena los demás.

Esta excepción de impunidad no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley como delito.

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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.