Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

TITULO III

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA

CAPITULO I

De las circunstancias atenuante

Artículo 46.

<<Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes :

1). (Legítima defensa incompleta).- La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley.

2). (Intervención de terceros en el estado de necesidad).- El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales.

3). (Cumplimiento de la ley y obediencia al superior).- El mandato de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda.

4). (La embriaguez voluntaria y la culpable).- La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plena, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.

5). (Minoría de edad).- La edad, cuando el agente fuere menor de 21 años y mayor de 18.

6). (Sordomudez).- La sordomudez cuando el autor tuviera más de 18 años y fuera declarado responsable.

7). (Buena conducta).- La buena conducta anterior.

8). (Reparación del mal).- El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias.

9). (Presentación a la autoridad).- El haberse presentada la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.

10). (Móviles jurídicos altruistas o sociales).- El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral.

11). (La provocación).- El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producida por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura.

12). (Colaboración con las autoridades judiciales).- El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito.

13). (principio general).- Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores>>.

CAPITULO II

De las circunstancias agravantes

Artículo 47.

Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes :

  1. (Alevosía).- Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
  2. (Móvil de interés).- Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
  3. (Causa de estrago).- Ejecutar el delito de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causada de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
  4. (Causación de males innecesarios).- Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.
  5. (Premeditación y engaño).- Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz.
  6. (Abuso de fuerza).- Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
  7. (Abuso de confianza).- Cometer el delito con abuso de confianza.
  8. (Carácter público del agente).- Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable.
  9. (Móvil de ignominia).- Emplear Medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
  10. (Disminución de la defensa).- Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
  11. (Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito).- Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
  12. (Facilidades de orden natural).- Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.
  13. (Menosprecio de la autoridad).- Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo sus funciones.
  14. (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etc.).- Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.
  15. (De las cosas públicas, o expuestas a la fe pública).- Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio pública, o de utilidad, defensa o reverencia pública.

48.

Agravan también la responsabilidad :

  1. (La reincidencia).- Se entiende por tal, el acto de cometer un delito, antes de transcurridos cinco años de la condena por un delito anterior, haya o no sufrido el agente la pena cometido en el país o fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciera privado de la libertad, o por la detención preventiva, o por la pena.
  2. (Habitualidad facultativa).- Puede ser considerado habitual el que habiendo sido condenado por dos delitos anteriores, cometidos en el país o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un nuevo delito, antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer delito.
  3. (Habitualidad preceptiva).- Debe ser considerado habitual el que, además de hallarse en las condiciones especificados en el inciso precedente, acusare una tendencia definida al delito en concepto del Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, la inferioridad moral del medio en que actúa, las relaciones que cultiva, los móviles que surgen del delito cometido y todos los demás antecedentes de análogo carácter.

La habitualidad, lo obliga al Juez a adoptar medidas de seguridad.

49. (Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad)

No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culpables, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas.

CAPITULO III

Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes, de su concurrencia, y de su comunicabilidad

Artículo 50. (Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes)

Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales, le permiten al Juez llegar al máximo ; y las atenuantes, el mínimo de la pena establecida para cada delito.

Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente.

51. (Circunstancias que no se tienen en cuenta)

No influyen en el aumento de la pena las circunstancias inherentes al delito, las que constituyen, por sí mismas, delitos independientes y las que la ley ha previsto como agravantes especiales del hecho.

52. (Normas sobre la comunicabilidad)

No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio las agravantes reales y aún las personales que siendo conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho.

Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados agentes del delito ; y se denominan reales, las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora y de los demás factores que atañen a la ejecución material de hecho, conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución.

53. (Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes)

Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiera.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.