Artículo 26. (Legítima
defensa)
Se hallan exentos de responsabilidad :
Se entenderá que concurren estas
tres circunstancias respecto de aquél que durante la noche
defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias,
o emplea violencia contra el individuo extraño a ella,
que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
27. (Del
estado de necesidad)
Está exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos en los demás, con tal que el mal causado sea igual o menor que el tratare de evitar, que éste no haya sido provocado por su conducta y que revista el doble carácter de inminente e inevitable.
Cuando el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir un daño de la misma naturaleza, el mal causado debe necesariamente ser menor.
El artículo no se aplica al
que tuviere, jurídicamente, el deber de afrontar el mal
ni al que intentare prevenir el mal que amenazara a terceros,
salvo que éstos fueran sus parientes dentro del grado establecido
por el inciso 2º del artículo 26.
28. (Cumplimiento
de la ley)
Está exento de responsabilidad
el que ejecuta un acto, ordenado y permitido por la ley, en vista
de las funciones públicas que desempeña, de la profesión
a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que
le preste a la justicia.
29. (Obediencia
al superior)
Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia debida.
La obediencia se considera tal, cuando
reune las siguientes condiciones :
El error del agente en cuanto a la
existencia de este requisito, será apreciado por el Juez
teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su cultura
y la gravedad del atentado.
Artículo 30.
(Locura)
No es imputable aquél que en
el momento que ejecuta el acto por enfermedad física o
psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación,
se halle en tal estado de perturbación moral, que no fuere
capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter
ilícito del mismo, o de determinarse según su verdades
apreciación. Esta disposición es aplicable al que
se hallare en el estado de espíritu en ella previsto, por
influjo del sueño natural o del hipnótico.
31. (Embriaguez)
No es imputable el que ejecuta un acto
en estado de embriaguez, siempre que ésta fuere completa
y estuviere determinada por fuerza mayor o caso furtuito.
32. (Ebriedad
habitual)
El ebrio habitual, y el alcoholista, serán internados en un Asilo.
Se considera ebrio habitual el que se embriaga periódicamente y en ese estado comete delito o provoca escándalo, tomándose peligroso.
Se reputa alcoholista al que por la
costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiere
cometido el hecho en el estado previsto en el artículo
30 del Código.
33. (Intoxicación)
Las disposiciones precedentes serán
aplicables a los que, bajo las condiciones en ellas previstas,
ejecutaran el acto bajo la influencia de cualquier estupefaciente.
34. (Minoría
de edad)
No es imputable el que ejecuta el hecho
antes de haber cumplido la edad de 18 años.
35. (Sordomudez)
No es imputable el sordomudo antes
de haber cumplido los 18 años, ni después, cualquiera
fuere su edad, ellas condiciones psíquicas previstas por
el artículo 30.
Artículo 36. (La
pasión provocada por el adulterio)
La pasión provocada por el adulterio
faculta al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio
y de lesiones, siempre que concurran los requisitos siguientes :
37. (Del
homicidio piadoso)
Los Jueces tiene la facultad de exonerar
de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio,
efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas
reiteradas de la víctima.
38. (El
Tribunal de Honor en el delito de duelo)
Queda exento de pena el duelo que se
efectúa llenándose los requisitos establecidos en
la ley de 6 de agosto de 1920.
39. (La
piedad, el honor o el afecto en ciertos delitos contra el estado
civil)
40. (La
retorsión y la provocación en los delitos contra
el honor)
El Juez puede exonerar la pena a los autores, o sólo a alguno de ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas.
De la misma facultad se halla asistido
en el caso de ofensas inferidas en las circunstancias previstas
en el inciso 11 del artículo 46.
41. (El
parentesco en los delitos contra la propiedad)
Queda exentos de pena los autores de
los delitos contra la propiedad, excepción hecha de la
rapiña, extorsión, secuestro, perturbación
de posesión y todos los otros cometidos con violencia,
cuando mediaran las circunstancias siguientes :
42. (El
parentesco en el delito de encubrimiento)
Quedan exentos de la pena impuesta
por el delito de encubrimiento, los que lo cometan en favor del
cónyuge, o cualquiera de los parientes indicados en el
inciso 2º del artículo 26, siempre que no tuvieran
participación en el provecho, el precio o el resultado
del delito.
43. (La
defensa de sí mismo)
Quedan exentos de pena los testigos,
cuando por manifestar la verdad se expusieren o expusieren a su
cónyuge o a cualquiera de los parientes indicados en el
inciso 2º del artículo 26 a un procedimiento penal,
siempre que con su deposición no determinaren, contra otra
persona juicio criminal o sentencia condenatoria.
44. (Lesión
consensual)
No es punible la lesión causada
con el consentimiento del paciente, salvo que ella tuviera por
objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño
a otros.
45. (La
minoría de edad complementada por la buena conducta interior
y la asistencia moral eficaz de los guardadores)
Los Jueces pueden prescindir de la
aplicación de las medidas de seguridad tratándose
de menores de 18 años, de buena conducta anterior, que
hubieran cometido delitos castigados con prisión o multa,
cuando sus padres o guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes
honorables, garantía suficiente de asistencia moral eficiente.
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |