Artículo 1. (Concepto del delito)
Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.
Para que ésta se considere tal, debe contener
una norma y una sanción.
2. (División de
los delitos)
Los delitos, atendida su gravedad se dividen en
delitos y faltas. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Libro
III de este Código.
3. (Relación de
causalidad)
Nadie puede ser castigado por un hecho previsto
por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual
depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia
de su acción o de su omisión. No impedir un resultado
que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.
4. (De la concausa)
No se responde de la concausa preexistente, superviniente
o simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido
prever. La que se ha podido prever y no se ha prevista, será
tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según
su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo
dispuesto en el artículo 18.
5. (De la tentativa y
del delito imposible)
Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos externos y no realiza todos los que exige su consumación, por causas independientes de su voluntad.
El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito.
Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito, o porque el fin que se propone el agente es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él.
En tales casos el Juez queda facultado para adoptar
medidas de seguridad respecto del agente, si lo considera peligroso.
6. (Del castigo de las
faltas)
Las faltas sólo se castigan cuando hubieran
sido consumadas.
7. (Del acto preparatorio,
de la conspiración y de la proposición)
La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente.
La conspiración existe, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.
La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas.
El acto preparatorio se perfila, cuando el designio
criminal se concreta por actos externos, previos a la ejecución
del delito.
8. (Del delito putativo
y la provocación por la autoridad)
No se castiga el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo, ni el hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión.
Queda el Juez facultado en tales casos, para adoptar
medidas de seguridad.
9. (La ley penal y el
territorio)
Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho Internacional.
En el caso de condena en el extranjero de un delito
cometido en el territorio nacional, la pena cumplida en todo o
en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación
de la nueva.
10. (La ley penal. El
principio de la defensa y el de la personalidad)
Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya,
los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio
extranjero, con las siguientes excepciones :
11. (De las condiciones
requeridas para que se puedan castigar en el país los delitos
cometidos en el extranjero)
No se aplicará el artículo 10 :
12. (Régimen en
el caso de que la pena más benigna fuese la extranjera
y ésta no se hallare comprendida en la legislación
nacional)
Si la pena más benigna fuese la extranjera
y ésta no se hallare admitida en el Uruguay, se aplicará
la pena que más se le aproxime, en concepto del Juez.
13. (Extradición)
La extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes conexos a delitos políticos, ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos.
Tampoco es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto como delito por la legislación nacional.
La extradición puede otorgarse u ofrecerse
aún por delitos no contemplados en los Tratados, siempre
que no existiera prohibición en ellos.
14. (Condiciones que rigen
la extradición no mediando Tratado)
(No existiendo Tratado, la extradición del
extranjero sólo puede verificarse con sujeción a
las reglas siguientes :
15. (De la ley penal en
orden al tiempo)
(Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes
o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos
anteriores a su vigencia, determinando la cesación del
procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo
la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no
se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada).
16. (De las leyes de prescripción
y de procedimiento)
Las leyes de prescripción siguen las reglas
del artículo anterior, y las procesales se aplican a los
delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman
un recurso o eliminen determinado género de prueba.
17. (Régimen de
las leyes penales especiales)
Las disposiciones del presente Código se
aplican a los hechos previstos por leyes penales especiales, salvo
que en éstas se establezca lo contrario.
18. (Régimen de
la culpabilidad)
Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.
El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención ; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto ; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional, el daño que se previó como imposible se considera culpable.
En ningún caso podrá castigarse por
un resultado antijurídico, distinto o más grave
que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente.
19. (Punibilidad de la
ultraintención y de la culpa)
El hecho ultraintencional y el culpable sólo
son punibles en los casos determinados por la ley.
20. (Régimen del
dolo y de la culpa en los delitos de peligro)
Cuando la ley manda o prohibe ciertos actos en defensa
de un determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se
aprecian con relación a los actos mandados o prohibidos
y no con relación al bien jurídico que se pretende
salvaguardar.
21.
Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo ; pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa.
El dolo y la culpa se presumen en esta clase de
delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario.
22. (Error de hecho)
El error de hecho que versare sobre las circunstancias
constitutivas del delito exime de pena, salvo que tratándose
de ese delito, la ley castigare la simple culpa.
23. (Error de personal)
Cuando por efecto de un error de hecho el mal recayere
sobre distinta persona que la que el sujeto se proponía
ofender, la responsabilidad se determina por la intención,
y el culpable debe ser castigado, no con arreglo a la ley violada,
sino con sujeción a la que intentaba violar.
24. (Error de derecho)
El error de derecho se presume voluntario sin admitirse prueba en contrario, salvo tratándose de las faltas, en que según su naturaleza, dicha prueba puede tener acogimiento.
El error de derecho que emane del desconocimiento
de una ley que no fuera penal, exime de pena sólo cuando
hubiere generado un error de hecho, acerca de alguno de los elementos
constitutivos del delito.
25. (Del que induce en error)
La eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22, no cubre al sujeto que intencionalmente indujo en error al autor del delito.
Tampoco se extiende al que, por la generación
intencional de un error sobre la persona que sufre las consecuencias
del delito, determinara una infracción más grave
que la que el agente se proponía cometer.
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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |